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AUTO 224/1984 ECLI:ES:TC:1984:224A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo due to failure to appoint mandatory lawyer and procurator within deadline.

Case Number AUTO 224/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicant failed to appoint a mandatory lawyer and procurator after his indigent defense was withdrawn. The applicant initially requested official representation but later refused to provide counsel when formally required, despite the Court's prior order to do so. Consequently, the Court ruled that the procedural defect constituted a statutory ground for inadmissibility under the Organic Law of the Constitutional Tribunal.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 81 LOTC: The Constitutional Court must declare an amparo inadmissible if the applicant fails to appoint a mandatory lawyer and procurator within the prescribed time after their indigent defense is withdrawn.

Keywords

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inadmissibility mandatory representation indigent defense procedural defect Organic Law Tribunal constitutional remedy failure to comply

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
El art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece la causa de inadmisión consistente en que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra el de actuar por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, de acuerdo con el art.
Art. 81 LOTC
50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece la causa de inadmisión consistente en que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra el de actuar por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, de acuerdo con el art. 81 de la LOTC.
Ley de Enjuiciamiento Civil art. 45
art. 81 de la LOTC
50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece la causa de inadmisión consistente en que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra el de actuar por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, de acuerdo con el art. 81 de la LOTC.
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Full text

Sección Segunda. Auto 224/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 499/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 499/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En 19 de julio de 1983, don Josheba Miren Sáinz Higuera García, detenido en la Prisión Provincial de Pamplona, formula recurso de amparo contra el Juez de Peligrosidad y Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza por violación de sus derechos, al haberse producido la desigualdad ante la Ley, indefensión y falta de garantía del correo. En el mismo escrito, solicita se le nombre Abogado y Procurador de oficio, y que se dé cuenta al Fiscal del Estado por posible delito y al Poder Judicial por quebranto de la Ley.

2. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección acordó designar al actor Abogado y Procurador de oficio; y, asimismo, en cuanto a la petición que se formula de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Poder Judicial el escrito del recurrente, que una vez se formulara la demanda de amparo con los requisitos exigidos se acordaría lo procedente.

3. Por providencia de 19 de octubre de 1983 se tuvo por designado, del turno de oficio, al Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y a la Letrada doña Raquel Torres de la Iglesia.

4. Por escrito de 2 de noviembre de 1983, la Letrada designada se excusa de la defensa, al estimar que es insostenible el derecho que quiere hacer valer el solicitante, en virtud de las razones que expone.

5. Por providencia de 16 de noviembre de 1983, la Sección acordó tener por excusada a la Letrada y remitir testimonio de los Autos al Consejo General de la Abogacía a fin de que por dos Letrados, de aquellos a los que se refiere el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictamine si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante del amparo.

6. Por escrito de 22 de diciembre de 1983, el Consejo General de la Abogacía remite los dictámenes emitidos por los Letrados don Vicente Olivares Zarzosa y don José Luis Peñacoba Navarro, el primero de los cuales entiende que es insostenible el derecho que pretende hacer valer el actor, y el segundo que no es procedente la interposición del recurso de amparo.

7. Por providencia de 11 de enero de 1984, la Sección acordó tener por recibidos los precedentes dictámenes y, en consecuencia, dejar sin efecto la defensa por pobre del recurrente y requerirle a fin de que, dentro del plazo de diez días, si le interesa, se persone en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo.

8. En 28 de febrero fue notificada al actor la anterior providencia, sin que en el plazo concedido efectuara manifestación alguna, ni designara Abogado y Procurador a su cargo.

9. Por providencia de 21 de marzo de 1984, la Sección acordó dar vista al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo de diez días, formulara las alegaciones que estimara pertinentes en relación a los siguientes extremos: a) la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa por falta de Procurador y Abogado, que represente y dirija, respectivamente, al recurrente [art. 50.1 b), en conexión con el 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]; b) si pudiera concurrir alguna circunstancias de carácter general o público que justifique el mantenimiento de la pretensión del recurrente por parte del Ministerio Fiscal.

10. Por escrito de 4 de abril de 1984, el Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso, por existir la mencionada causa de inadmisión; por otra parte, manifiesta que no se propone ejercer la acción de amparo en nombre del recurrente, por no concurrir los presupuestos materiales y procesales que podrían justificarla.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece la causa de inadmisión consistente en que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra el de actuar por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, de acuerdo con el art. 81 de la LOTC.

En el presente caso, el recurrente no ha nombrado Letrado y Procurador a su cargo en el plazo otorgado al efecto, una vez se ha dejado sin efecto su defensa por pobre, previa la tramitación correspondiente. Por lo que, como es visto, existe la causa de inadmisión mencionada y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso.

Por otra parte, en cuanto a la petición de que se diera traslado del escrito del actor al Fiscal del Estado y al Poder Judicial, debe hacerse notar que el Tribunal ha de limitarse al cumplimiento de su función jurisdiccional en el recurso de amparo, en el seno del cual ha dado traslado al Ministerio Fiscal para que manifestara si sostenía la acción; sin que proceda, por tanto, al margen de dicha función, dar traslado del escrito del actor a los órganos del Estado que indica.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.