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AUTO 219/1984 ECLI:ES:TC:1984:219A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo against prosecutor's decision due to lack of jurisdiction over non-judicial acts.

Case Number AUTO 219/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the amparo remedy filed by Abdón Bejarano García against the Prosecutor General's decision. The applicant argued that the prosecutor's refusal to initiate criminal proceedings violated his rights under Articles 124.1 and 24.1 of the Constitution. The court ruled that the prosecutor's discretionary exercise of public action is not a judicial act subject to constitutional review via amparo.

Legislator headnote

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Art. 44 LOTC; Art. 53.2 CE; Art. 24.1 CE: The amparo remedy does not cover decisions by the Ministry of Public Prosecution regarding the initiation of criminal investigations, as these are not judicial acts and the prosecutor's discretion cannot be conditioned by private parties.

Keywords

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lack of jurisdiction amparo remedy Ministry of Public Prosecution public action criminal investigation discretionary power judicial review

Cited Legislation

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Art. 44 LOTC
Art. 53.2 CE
44 de la LOTC, contra resoluciones judiciales que pudieran violar derechos de los comprendidos en la remisión que hace el art. 53.2 de la C.
Art. 24.1 CE
en relación con el art. 24.1 de la misma y, en su día, se dicte Sentencia mandando que el Fiscal General del Estado comparezca mediante la correspondiente querella en el sumario 41/1980, seguido en el Juzgado de Instrucción núm.
Art. 124.1 CE
E., sin que desde la posición de perjudicado se pueda propiciar legítimamente cuálha de ser la actuación del Ministerio Fiscal, pues es a él, institución cuyo cometido se proclama en el art. 124.1 de la C.
Art. 4.2 LOTC
Art. 161 CE
4.2 de la LOTC, atendiendo a lo que dispone el art. 161 de la C.
Art. 2.1 LOTC
en relación con el art. 24.1 de la misma y, en su día, se dicte Sentencia mandando que el Fiscal General del Estado comparezca mediante la correspondiente querella en el sumario 41/1980, seguido en el Juzgado de Instrucción núm.
art. 44 de la LOTC
art. 4.2 de la LOTC
No se trata, por tanto, de algo que corresponda a nuestra jurisdicción constitucional y, por tanto, procede declararlo así según lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC, atendiendo a lo que dispone el art.
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Full text

Sección Tercera. Auto 219/1984, de 4 de abril de 1984. Recurso de amparo 149/1984. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de actuaciones en el procedimiento 149/1984

La Sección ha considerado el escrito presentado por don Abdón Bejarano García.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Abdón Bejarano García se dirigió al Fiscal General del Estado interesando que se ordenara a la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Barcelona ejercitara la acción pública en un sumario que instruido en el Juzgado núm. 13 de los de Barcelona había sido sobreseído, petición que le ha sido reiterada por el señor Bejarano al Fiscal General del Estado. El sumario fue reabierto por Auto de 14 de junio de 1983. El Fiscal General del Estado en escrito que lleva fecha 15 de febrero último se ha dirigido al señor Bejarano diciéndole que «en relación con su escrito de fecha 10 del pasado mes de diciembre de 1983, referente a las actuaciones del sumario 41/1980, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona, debo manifestarle que el contenido del mismo no supone alteración de los elementos de juicio que constan en aquel sumario y en cualquier caso no permiten la modificación del criterio sostenido por la Fiscalía de aquella Audiencia Territorial. Ello no obsta a que si usted considera le asiste algún derecho ejerza, en la forma procesalmente correcta, las acciones que considere adecuadas en la vía civil o penal».

2. El 5 de marzo de 1984 el señor Bejarano se dirigió a este Tribunal Constitucional diciendo que formula recurso de amparo en base a los siguientes hechos: a) que desde el día 4 de enero de 1983 se viene dirigiendo al Fiscal General del Estado en solicitud de que «comparezca por medio de la correspondiente querella en el sumario 41/1980 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, en el que está personado como parte acusadora»; b) que la fundamentación se base en que el Juez de dicho Juzgado tiene paralizado indicado sumario, y también se fundamenta en que el Ministerio Fiscal, además de promover la acción de la justicia, puede exigir la correspondiente responsabilidad penal a los Magistrados implicados; c) que se ha dirigido últimamente al Fiscal y éste, en escrito de 15 de febrero último, le contesta en unos términos que vulnera el art. 124.1 de la C. E. Pide que se admita el recurso de amparo contra el Fiscal General del Estado por violación del art. 124.1 de la C. E. en relación con el art. 24.1 de la misma y, en su día, se dicte Sentencia mandando que el Fiscal General del Estado comparezca mediante la correspondiente querella en el sumario 41/1980, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Ni la decisión adoptada por el Ministerio Fiscal respecto a la causa penal 41/1980 es de los actos que como susceptible de amparo contempla el art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues no es un acto u omisión de un órgano judicial, ni el criterio que en orden al ejercicio de la acción y al modo de llevar la investigación o instar la instrucción sumarial haya adoptado el Ministerio Fiscal es algo que puedan condicionarse a instancias de parte, ni, manifiestamente, ser susceptible de consideración para imponer unos u otras actuaciones al Fiscal a través del recurso de amparo, pues éste procede, en los casos del art. 44 de la LOTC, contra resoluciones judiciales que pudieran violar derechos de los comprendidos en la remisión que hace el art. 53.2 de la C. E. El Ministerio Fiscal, por lo demás, no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto con la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut procedatur, con amplitud que satisface el derecho que proclama el art. 24.1 de la C. E., sin que desde la posición de perjudicado se pueda propiciar legítimamente cuálha de ser la actuación del Ministerio Fiscal, pues es a él, institución cuyo cometido se proclama en el art. 124.1 de la C. E., al que corresponde el modo cómo ejercer sus funciones. La pretensión de que ordenemos al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción penal, o el modo cómo debe actuar respecto a un sumario primero sobreseído y ahora según parece abierto, y del que desde su posición conoce el Ministerio Fiscal, es obviamente algo ajeno al ámbito del proceso de amparo. No se trata, por tanto, de algo que corresponda a nuestra jurisdicción constitucional y, por tanto, procede declararlo así según lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC, atendiendo a lo que dispone el art. 161 de la C. E. y, dentro del marco constitucional, el art. 2.1 de aquella Ley.

Por lo expuesto, la Sección declara que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de lo planteado por el señor Bejarano.

Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.