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AUTO 184/1984 ECLI:ES:TC:1984:184A AI generated

Constitutional Court suspends Catalan food safety law provisions to protect public health during transition. Public health risks outweigh administrative convenience during suspension period.

Case Number AUTO 184/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court ratified the suspension of specific articles in the Catalan Food Hygiene Law following a government constitutional challenge. While the regional executive argued that administrative practices continued under prior regulations, the court noted these had been interrupted and replaced during the suspension period. The decision prioritized preventing public health confusion and risks over the administrative convenience of lifting the measure.

Legislator headnote

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Art. 161.2 C.E.; Art. 43 C.E.: When a constitutional challenge triggers a suspension, the court may ratify the suspension if lifting it would cause disproportionate public health risks compared to the administrative benefits of reinstating the contested provisions.

Keywords

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constitutional suspension public health protection Catalan autonomy food safety regulation proportionality principle administrative continuity Constitutional Court ruling

Cited Legislation

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Art. 161.2 C.E.
8 y 10 y en los apartados b), c) y f) del mismo; 20.1 y 23.1 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, dictada por el Parlamento de Cataluña sobre «higiene y control alimentario», haciendo invocación del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de los preceptos recurridos.
Art. 43 C.E.
En atención a todo ello y como medida de protección preventiva al derecho a la salud (art. 43 de la C.E.), el Tribunal acuerda la ratificación de la suspensión acordada por nuestra providencia de 25 de octubre de 1983.
Ley 15/1983 del Parlamento de Cataluña
Ratificando la suspensión previamente acordada de diversos preceptos de la Ley 15/1983 del Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad 707/1983
Real Decreto 2210/1979
art. 161.2 de la Constitución
8 y 10 y en los apartados b), c) y f) del mismo; 20.1 y 23.1 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, dictada por el Parlamento de Cataluña sobre «higiene y control alimentario», haciendo invocación del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de los preceptos recurridos.
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Full text

Pleno. Auto 184/1984, de 22 de marzo de 1984. Recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ratificando la suspensión previamente acordada de diversos preceptos de la Ley 15/1983 del Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad 707/1983

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de octubre de 1983, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 8 en sus apartados 2.° y 3.°; 9; 10; 16 en sus referencias a los arts. 8 y 10 y en los apartados b), c) y f) del mismo; 20.1 y 23.1 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, dictada por el Parlamento de Cataluña sobre «higiene y control alimentario», haciendo invocación del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de los preceptos recurridos.

2. La Sección Cuarta del Tribunal, en providencia de 25 de octubre último acordó admitir a trámite el recurso y por haberse invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la C.E., la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de la formalización, comunicándoselo a los Presidentes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad».

3. Por providencia de la Sección Cuarta de 7 de marzo último se acordó oír a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por estar próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la C.E.

Evacuado el trámite por el Abogado del Estado, el Abogado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Presidente del Parlamento de Cataluña, solicita el primero la confirmación de la suspensión atendidos los intereses públicos comprometidos y los perjuicios de difícil o imposible restauración que el levantamiento pudiera originar si posteriormente se estimase la impugnación. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad considera que procede el levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada dado que su vigencia daría cobertura legal, sin prejuzgar desde luego lo que en definitiva se resuelva, a las prácticas administrativas que con anterioridad a su promulgación se venían siguiendo en base a una habilitación reglamentaria de análogo contenido sustantivo y pacíficamente aceptada por todos. El Parlamento de Cataluña interesa el levantamiento de la medida suspensiva puesto que su mantenimiento impide la aplicación de una disposición emanada del órgano legislativo que ha pasado a ostentar, en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, la competencia legislativa sobre la materia.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Al interponerse el presente recurso de inconstitucionalidad se produjo y así se declaró por providencia de la Sección Cuarta de 25 de octubre de 1983 la suspensión de los preceptos impugnados por imperativo del art. 161.2 de la Constitución. Ahora, abierto el trámite de nuestra providencia de 7 de marzo de 1984 para que se alegue sobre la posible ratificación o levantamiento de la suspensión, razona el Consejo Ejecutivo de la Generalidad en favor del levantamiento diciendo que éste no produciría quebranto alguno porque volverían a ponerse en vigor, con la cobertura derivada de la propia Ley impugnada, prácticas administrativas que con anterioridad a su promulgación y a su impugnación se venían siguiendo con base en el Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre. Lo cierto, sin embargo, es que durante el transcurso de los cinco meses de la suspensión próximos a cumplirse aquellas prácticas se han interrumpido, y forzosamente han sido sustituidas por otras, por lo que levantar ahora la suspensión podría producir en materia tan delicada como la salud pública confusiones, trastornos y riesgos superiores a las posibles ventajas que a juicio del Consejo se derivarían del levantamiento.

En atención a todo ello y como medida de protección preventiva al derecho a la salud (art. 43 de la C.E.), el Tribunal acuerda la ratificación de la suspensión acordada por nuestra providencia de 25 de octubre de 1983.

Por lo expuesto, el Tribunal acuerda ratificar la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 8 en sus apartados 2.° y 3.°; 9: 10; 16 en sus referencias a los arts. 8 y 10 y en los apartados b), c) y f) del mismo; 20.1 y 23.1 de la Ley 15/1983,

de 14 de julio, dictada por el Parlamento de Cataluña.

Comuníquese a los Presidentes del Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.