Legislator Case Law & Legislation
AUTO 161/1984 ECLI:ES:TC:1984:161A AI generated

Constitutional appeal dismissed for abuse of rights regarding ordinary law interpretation and state liability.

Case Number AUTO 161/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo appeal inadmissible, imposing costs and a fine on the applicant. The applicant argued that the military court misinterpreted Article 20 of the Penal Code and improperly excluded state liability under the State Liability Law. The court rejected these claims as limited issues of ordinary legality rather than fundamental rights violations, characterizing the appeal as an abuse of the constitutional remedy.

Legislator headnote

AI generated

Art. 53.2 CE; Art. 161.1 b) CE; Art. 41 LOTC; Art. 50.2 b) LOTC; Art. 95.2 LOTC: Constitutional appeals are inadmissible when they concern mere disputes over the interpretation of ordinary penal or administrative laws without transcending fundamental rights, constituting an abuse of the constitutional remedy.

Keywords

AI generated
abuse of constitutional remedy ordinary legality vs fundamental rights state liability law military court jurisdiction penal code interpretation

Cited Legislation

AI generated
Art. 53.2 CE
en sus arts. 53.2 y 161.1 b) de una parte, y los arts.
Art. 161.1 b) CE
53.2 y el art. 161.1 b) de la C.E.
Art. 41 LOTC
(y desarrollan los arts. 41 y siguientes de la LOTC), y la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales en el ámbito de la legalidad ordinaria que proclama el art.
Art. 50.2 b) LOTC
La Sección en virtud de providencia del 15 de febrero pasado, acordó abrir el trámite de admisión, poniendo de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Art. 95.2 LOTC
Art. 95.3 LOTC
Art. 14 CE
Considera el recurrente que el derecho violado ha sido el reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, y solicita que se declare la responsabilidad civil directa del Estado.
Art. 20 Código Penal
B) La responsabilidad civil del condenado la funda la Sentencia en que según se dispone en el art. 20 del Código Penal ordinario, la exención de responsabilidad criminal declarada en los núms.
Art. 40 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado
20 del Código Penal, y, por otro, la inaplicación del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
art. 20 del Código Penal
B) La responsabilidad civil del condenado la funda la Sentencia en que según se dispone en el art. 20 del Código Penal ordinario, la exención de responsabilidad criminal declarada en los núms.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 161/1984, de 14 de marzo de 1984. Recurso de amparo 866/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 866/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Salvador Villalobos Cuadra, contra Sentencia del 25 de octubre de 1983, pronunciada por Consejo de Guerra de Oficiales Generales.

AUTO

I. Antecedentes

1. En la causa 75/1981, seguida por el presunto delito de homicidio, en grado de frustración, contra el teniente coronel don Salvador Villalobos Cuadra, el Consejo de Guerra pronunció Sentencia el 25 de octubre de 1983, de la que resulta lo siguiente:

A) Que se absolvió al indicado teniente coronel del calificado delito de homicidio en grado de frustración por la concurrencia de la eximente de enajenación mental, y debiendo, en concepto de responsabilidad civil abonar al Hospital Militar de Córdoba la suma de 156.195 pesetas y a la Ciudad Sanitaria «Reina Sofía», de la misma ciudad, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, la de 517.659 pesetas; y asimismo, en igual con epto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al teniente coronel don Bonifacio Gutiérrez Montes, con la suma de 600.000 pesetas, por el dolor moral padecido.

B) La responsabilidad civil del condenado la funda la Sentencia en que según se dispone en el art. 20 del Código Penal ordinario, la exención de responsabilidad criminal declarada en los núms. 1, 2, 3, 7 y 10 del art. 8 no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva, conforme se establece en su regla primera, con los propios bienes del enajenado, dado que en la fecha de acaecimiento de los hechos no estaba sometido a la potestad o guarda legal de persona alguna, por ser desconocida su enfermedad, sin que pueda prosperar la tesis mantenida por la defensa, habida cuenta la imperatividad del invocado precepto, no dándose tampoco, por otro lado, los requisitos (de homicidio) exigidos; en el art. 206 del Código de Justicia Militar para declarar la responsabilidad subsidiaria del Ejército, y habida cuenta que conforme a lo establecido en el art. 104 del tan repetido Código Penal, son objeto de indemnización no sólo los perjuicios materiales, sino también los morales, se hará en el fallo el oportuno pronunciamiento sobre ambos conceptos, si bien este Consejo de Guerra, en atención a la extrapatrimonialidad del daño dolor moral sufrido, aún reconociendo toda su existencia, tanto en el lesionado como en sus familiares, ha de tener en cuenta para la discrecional fijación de la cuantía compensatoria que, en definitiva, los hechos que lo determinaron fueron cometidos por persona totalmente irresponsable de sus actos y ponderadamente la de señalar en la suma de 600.000 pesetas.

2. El 22 de diciembre último, el señor Villalobos Cuadra, representado por el Procurador don Angel Deleito Villa, interpuso demanda de amparo, concretado a la responsabilidad civil impuesta por la Sentencia antes reseñada, sosteniendo que señalando nuestro Código Penal, en su art. 20, que en el presente caso de aplicación de la eximente de enajenación mental será responsable civilmente la persona bajo cuya potestad se encuentre el enajenado y a falta de ésta lo será directamente el mismo con sus bienes, teniendo en cuenta además el carácter de funcionario de la Administración Militar del Estado concurrente en el recurrente, y que los hechos originarios de la responsabilidad civil que se le imputa, tienen lugar con motivo y en la prestación de sus servicios, es claro que está bajo su potestad, y en consecuencia es el Estado, a través de su Administración Militar, la persona que civilmente ha de responder de los daños y perjuicios causados a instituciones y particulares. Caso contrario estaríamos ante una desigualdad ante la Ley entre personas que son funcionarios de la Administración del Estado por el hecho de serlo de carácter militar, para caso idéntico y en la Administración Civil, tal responsabilidad directa del Estado viene determinada por lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, su no aplicación en este caso supone una discriminación injusta que no viene determinada por razones de defensa o seguridad del Estado.

Considera el recurrente que el derecho violado ha sido el reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, y solicita que se declare la responsabilidad civil directa del Estado.

3. La Sección en virtud de providencia del 15 de febrero pasado, acordó abrir el trámite de admisión, poniendo de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Han presentado alegaciones el Fiscal y el recurrente.

A) El recurrente sostuvo que el caso contempla una desigualdad en la aplicación de preceptos penales para un funcionario militar, puesto que éste se encuentra bajo la potestad del Estado y esta potestad alcanza a la responsabilidad civil directa a que se refiere el art. 20 del Código Penal.

B) El Fiscal se opuso a la admisión del recurso de amparo alegando, después de otras consideraciones que la C.E. en sus arts. 53.2 y 161.1 b) de una parte, y los arts. 41 y siguientes de la LOTC, configuran el recurso de amparo como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, pero no como medio para producir instancias sucesivas o superiores en relación con decisiones judiciales, por lo que al producirse en los presentes Autos, un intento de revisión de resolución firme del Consejo de Guera, es claro se está desnaturalizando tanto el proceso de amparo como pretendiendo una ampliación de la competencia del T.C. al margen de su específico cometido, lo que unido a evidente falta de lesión de derechos fundamentales que se alega, lleva a entender concurre el motivo de inadmisión que se contempla en el art. 50.2 b).

II. Fundamentos jurídicos

1. El concepto mismo del amparo constitucional, establecido como instancia jurisdiccional interna suprema para la protección de los derechos y libertades que dice el art. 53.2 de la C.E. (y desarrollan los arts. 41 y siguientes de la LOTC), y la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales en el ámbito de la legalidad ordinaria que proclama el art. 117.3, también de la C.E., salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 de la C.E.), enseña que al amparo constitucional no puede llevarse la discrepancia respecto a la aplicación indebida, a la violación o a la interpretación errónea de preceptos penales o de otra índole, en tanto indicadas vulneraciones no trasciendan al campo de los derechos fundamentales. Esto es, contra lo prevenido en el indicado art. 53.2 y el art. 161.1 b) de la C.E. y los arts. 41 y 44 de la LOTC, lo que pretende el recurrente, pues su demanda, aunque invocando el art. 14 de la C.E., lo que denuncia es, por un lado, la interpretación errónea del art. 20 del Código Penal, y, por otro, la inaplicación del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Lo primero en cuanto en la tesis del actor no ha estimado la Sentencia impugnada que bajo el concepto de «potestad» que emplea el citado art. 20 del Código Penal para definir la responsabilidad civil en caso de concurrencia de una causa de exención de responsabilidad penal (en el caso del recurso, la del art. 8.1 del Código Penal) se comprende la situación nacida de la relación funcionarial; y lo segundo porque considera el recurrente que por aplicación del art. 40 (y los que con él regulan la responsabilidad patrimonial del Estado) excluye su responsabilidad civil trasladándola al Estado. Con lo que estas argumentaciones entrañan respecto a una manifiesta equivocación en lo que se refiere a lo que debe entenderse en el texto del art. 20 del Código Penal por estar bajo la potestad o guarda legal o en el entendimiento de la garantía establecida en favor de los que sufren un daño con origen en el funcionamiento de los servicios públicos, es claro que se plantea por el recurrente un tema de limitada concreción al campo de la legalidad ordinaria, al que, en modo alguno, da relevancia constitucional la gratuita invocación del art. 14 de la C.E. El recurso incurre, así, en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

2. El uso de una institución constitucional como es el proceso de amparo no es, en principio, un ejercicio que deba comportar una sanción. Esta regla general es, sin embargo, excepcionable, cuando se formulan recursos con temeridad o abuso de derecho, pues en tal ilegítimo ejercicio de la LOTC establece con la condena en costas, dependiente de que se aprecie temeridad o mala fe (art. 95.2), la potestad de imponer a quien formulare el amparo una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos (art. 95.3). Este es el caso del presente recurso, y por ello, dentro de una moderada calificación de la conducta procesal del accionante, debe imponérsele, con las costas, una sanción en la cuantía de 15.000 pesetas.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso, con imposición de costas y una sanción de 15.000 pesetas al recurrente.

Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.