Legislator Case Law & Legislation
AUTO 160/1984 ECLI:ES:TC:1984:160A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for alleged innocence violation due to procedural delay and lack of jurisdiction. The court rejects the claim because the amparo was filed late and the facts are for ordinary courts to decide.

Case Number AUTO 160/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible, ruling that the procedural deadline for filing the appeal was met when the judgment was physically notified in November 1983, despite the applicant's claim of earlier knowledge. The applicant argued that the conviction violated the presumption of innocence due to insufficient evidence regarding a traffic incident, but the court found this argument misplaced. The decision rests on the principle that the Constitutional Court cannot re-evaluate factual evidence or substitute its judgment for that of ordinary courts on the merits of the case.

Legislator headnote

AI generated

Art. 44.2 LOTC; Art. 117.3 C.E.: The Constitutional Court dismisses amparo claims where the applicant attempts to challenge the factual certainty of proven events or substitute the ordinary court's evaluation of evidence, as the Court lacks jurisdiction to review the substance of judicial decisions.

Keywords

AI generated
presumption of innocence procedural deadline notification date ordinary court jurisdiction factual evaluation constitutional amparo judicial review limits

Cited Legislation

AI generated
Art. 44.2 LOTC
Art. 117.3 C.E.
Cr.), que este Tribunal no puede sustituir por impedírselo el art. 117.3 de la C.
Art. 741 L.E.Cr.
Art. 44.1 b) LOTC
Art. 54 LOTC
Art. 24.2 C.E.
art. 24.2 de la Constitución
art. 24 de la Constitución
art. 44.2 de la LOTC

Cited Case Law

AI generated
Sentencia 31/1981, de 28 de julio
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Cuarta. Auto 160/1984, de 14 de marzo de 1984. Recurso de amparo 838/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 838/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Trinidad López Pastor.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Trinidad López Pastor, Inspector del Cuerpo Superior de Policía, representado por Procurador y asistido por Letrado, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en 14 de diciembre de 1983, por supuesta violación del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) en un juicio de faltas sobre lesiones y malos tratos, tramitado ante el Juzgado de Distrito de Esplugues de Llobregat.

Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

a) Don Francisco Javier Lobera Criado, empleado del Banco de España en Barcelona y con domicilio en Esplugues de Llobregat, denunció determinados hechos en la Comisaría de Policía de Cornellá-Esplugues, lo que dio lugar a un juicio de faltas tramitado en el Juzgado de Distrito de Esplugues de Llobregat, en el que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del denunciado que era el ahora solicitante del amparo.

b) El Juzgado, sin embargo, dictó Sentencia, en 19 de mayo de 1982, por la que condenó al recurrente en amparo, por una falta contra las personas con resultado de lesiones, a las penas de cinco días de arresto y reprensión privada y al pago de las costas procesales. Como hechos probados estableció que el denunciante fue seguido en automóvil por el Inspector de Policía con motivo de haberse pasado una señal semafórica, habiendo sido tratado con violencia, con producción de lesiones leves, de las que fue curado en el Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet tras haber comparecido en la Comisaría de Policía del propio Hospitalet, a donde fue conducido por su propia iniciativa.

c) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliú de Llobregat, en rollo de apelación núm. 122/1982, dictó Sentencia desestimatoria en 15 de noviembre de 1983, notificada en forma al recurrente, en virtud de exhorto, por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Hospitalet, el 21 de noviembre de 1983, según se acredita mediante «diligencia» extendida por el Secretario de este último Juzgado, sin firma alguna, aunque con el sello de Secretaría. Previamente, el 20 de mayo de 1983, al ser requerido a pagar el importe de la tasación de costas, rogó el recurrente ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Hospitalet que se le notificase el resultado del recurso de apelación y manifestó su intención de recurrir en amparo, si fuese declarado culpable, según resulta de copia que se acompaña de la correspondiente diligencia extendía por el Secretario.

El recurrente en amparo acompaña asimismo copias «de las principales -según sus palabras- actuaciones» del juicio de faltas, consistentes en copias de las diligencias policiales, en las que constan las declaraciones del denunciante y del recurrente en amparo, de un certificado médico extendido por el médico de guardia del Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet, de las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Feliú de Llobregat del denunciante y del denunciado, de una diligencia de careo ante dicho Juzgado de Instrucción, de un informe del Médico Forense del mismo Juzgado de Instrucción, del acta del juicio verbal de faltas y de una certificación de la Comisaría de Policía de Hospitalet de Llobregat.

El solicitante del amparo niega que de las actuaciones del juicio de faltas se deduzcan los hechos declarados probados, exponiendo las dudas que -afirma surgieron en el acto del juicio sobre la certeza de los hechos imputados, a la vista de tales actuaciones, por lo que estima violado su derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24 de la Constitución. Solicita que se declare vulnerado tal derecho por las dos Sentencias referidas y se proclame su derecho a la inocencia respecto de los hechos objeto del juicio, ordenándose que queden sin efecto las órdenes dictadas para el cumplimiento de las penas impuestas. Por otrosí solicita que «con carácter provisional», o «por mientras se tramita el presente recurso», se remita al Juzgado de Distrito de Esplugas de Llobregat comunicación sobre la existencia del recurso de amparo y ordenando se deje sin efecto el cumplimiento de las penas impuestas.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 1 de febrero del corriente año acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia en su demanda de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, y 2) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la expresada demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo cual en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica citada otorgó un plazo común de diez días al solicitante y al Ministerio Fiscal, para alegaciones acordando asimismo formar pieza separada de suspensión.

Dentro del término, el solicitante del amparo ha formulado sus alegaciones, señalando que la demanda de amparo está presentada dentro del plazo legalmente establecido, puesto que, aunque la resolución es de fecha 15 de noviembre de 1982 no le fue notificada hasta el 21 de noviembre de 1983, e insistiendo asimismo en la presunta violación del art. 24 de la Constitución, dado que el Juzgado de Esplugues de Llobregat condenó al recurrente sin la menor prueba que acredite su culpabilidad.

El Fiscal General del Estado ha solicitado en sus alegaciones la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. No existe demasiado inconveniente para considerar caducado, en el caso que nos ocupa, el plazo concedido por el art. 44.2 de la LOTC para interponer el recurso de amparo y para considerar extemporáneamente presentada la demanda, por entender que la diligencia dando vista al condenado -ahora demandante- de la tasación de costas practicada en la ejecutoria -diligencia que tuvo lugar el 20 de mayo de 1983- implicaba necesariamente la notificación de la Sentencia que resolvía, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la dictada por el Juzgado de Distrito. No obstante, el principio pro actione aconseja en este caso tener por fecha de notificación de la resolución recaída en el proceso judicial la de 21 de noviembre de 1983 en que, efectivamente, fue notificada en legal forma la Sentencia -mediante su entrega- a quien solicita el amparo, en cuyo caso la demanda habría sido oportunamente presentada.

2. El recurrente alega la violación de su derecho a la presunción de inocencia, tratando en función de ello de suscitar ante este Tribunal duda sobre la certeza de los hechos declarados probados, a la vista de algunos de los datos que resultan de las actuaciones. Ello supone un manifiesto desconocimiento, tanto del alcance del principio de la presunción de inocencia en la vía del recurso de amparo, como del ámbito y de los límites de la jurisdicción de este Tribunal; pues, en cuanto a lo primero, no niega el recurrente que haya dejado de producirse en el juicio de faltas «actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo», a que se hizo referencia en la Sentencia 31/1981, de 28 de julio, como necesaria para que pueda quedar desvirtuada la presunción de inocencia, sino que incluso reconoce e implícitamente demuestra, mediante la aportación de copia de las «principales» actuaciones, que tal actividad probatoria existió cumplidamente; y, en cuanto a lo segundo, al tratar de suscitar dudas acerca del modo en que se produjeron los hechos, desconoce con ello que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal penal (art. 741 de la L. E. Cr.), que este Tribunal no puede sustituir por impedírselo el art. 117.3 de la C. E., que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los Tribunales determinados por las Leyes, así como los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC, que prohíben al Tribunal Constitucional entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso o de efectuar consideraciones sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales ajenas a las posibles vulneraciones de derechos o libertades.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo, quedando sin razón de ser la petición de suspensión.

Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.