Legislator Case Law & Legislation
AUTO 98/1984 ECLI:ES:TC:1984:98A AI generated

Constitutional appeal dismissed as claims concern final administrative and judicial acts with res judicata.

Case Number AUTO 98/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible for lack of admissibility under Article 50 of the Organic Law of the Constitutional Court. The applicants challenged final administrative declarations of ruin and judicial eviction orders that had already been definitively confirmed in prior administrative and civil proceedings. The court ruled that these matters were already covered by the principle of res judicata and fell within the exclusive jurisdiction of ordinary courts, not the Constitutional Court.

Legislator headnote

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Art. 50 LOTC; The Constitutional Court lacks jurisdiction to review final administrative and judicial acts that have acquired the force of res judicata through prior definitive proceedings, as such matters must be addressed by the ordinary judiciary.

Keywords

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res judicata principle admissibility requirements Constitutional Court jurisdiction final administrative acts eviction proceedings urban ruin declaration ordinary court competence

Cited Legislation

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Art. 50 LOTC
dispuso por providencia, abrir el trámite de admisión del art. 50 de la LOTC, advirtiendo la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.ª) la que regula el art.
Art. 43.2 C.E.
Art. 44.2 C.E.
Art. 49.1 C.E.
43.2 y 44.2], 50.1 b) [en relación con el art. 49.1 y 49.2 b] y 50.2 b), todos de la LOTC.
Art. 49.2 b) C.E.
43.2 y 44.2], 50.1 b) [en relación con el art. 49.1 y 49.2 b] y 50.2 b), todos de la LOTC.
Art. 117.3 C.E.
50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC, por: A) imprecisión de la demanda y falta de aportación de copia, traslado o certificación de las resoluciones que recurre; B ) la petición que se articula no es de la competencia del T.C., tal como previene el art. 117.3 de la C.
Art. 114.10 L.A.U.
Art. 14 C.E.
24.1 de la C.E.) y discriminación (art. 14 C.E.), deben llevar a no considerar inadmisible la demanda.
Art. 24 C.E.
Art. 39.1 C.E.
14 y 24, y, además, los arts. 39.1, 47, 50, 51.1 y 128 de la Constitución.
Art. 47 C.E.
Art. 50 C.E.
dispuso por providencia, abrir el trámite de admisión del art. 50 de la LOTC, advirtiendo la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.ª) la que regula el art.
Art. 51.1 C.E.
Art. 128 C.E.
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AUTO 1111/1986
Constitutional Court dismisses appeals to add parties before amparo admission, citing procedural timing under LOTC Art. 88.
SENTENCIA 116/1989
Constitutional Court denies amparo for contradictory civil and administrative rulings on lease termination.
AUTO 774/1984
Constitutional appeal dismissed for failing to exhaust ordinary administrative and judicial remedies before seeking constitutional protection.
AUTO 104/2013
Constitutional question dismissed due to identical prior ruling declaring the same law unconstitutional. The court extinguished the question because its object had disappeared following a recent Supreme Court decision. The procedural outcome was the extinction of the constitutional question 5727-2011. The material facts involved a challenge to Article 2 of the Cantabria Land Planning Law regarding judicial execution conditions. The court decided to dismiss the question because the legal provisions were already ruled unconstitutional in STC 92/2013. This precedent established that a constitutional question ceases to exist if its subject matter has been resolved by a prior judgment. The ruling ensures legal certainty by preventing duplicate challenges to already invalidated norms. The court applied the principle of res judicata to constitutional questions regarding the same legal provisions. The outcome was the formal extinction of the constitutional inquiry without a new substantive analysis. The key issue was the disappearance of the question's object due to a prior constitutional ruling. The legal rule is that constitutional questions are extinguished when their object is resolved by a previous decision. The case involved the Cantabria Land Planning Law and the right to effective judicial protection. The court cited the Constitution and prior Supreme Court rulings to justify the extinction. The decision reinforces the finality of constitutional judgments on specific legal provisions. The keywords are constitutional question, extinction of object, prior ruling, land planning law, judicial execution, res judicata, constitutional certainty.
SENTENCIA 142/1995
Constitutional Court allows amparo against contradictory civil and administrative judgments violating effective judicial protection.

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Full text

Sección Tercera. Auto 98/1984, de 15 de febrero de 1984. Recurso de amparo 4/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4/1984

La Sección ha estudiado el recurso de amparo promovido por don Lesmes Vaquero Arribas y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Lesmes Vaquero Arribas, doña Juana Rodríguez Iglesias y doña Ernestina Salcedo Lerín, representados por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, presentaron escrito en este Tribunal Constitucional turnado a esta Sección, en solicitud, se dice en el escrito, de que se adopten las siguientes resoluciones:

A) Ordenar de inmediato al Juzgado de Primera Instancia, núm. 17, de los de Madrid, que suspenda el desalojo del señor Vaquero Arribas del local comercial sito en la calle Mira el Sol, núm. 9, de Madrid, del que es arrendatario, aunque se declarase judicialmente la resolución del contrato, toda vez que viene pagando los recibos de alquiler.

B) Dar la misma orden, en el mismo sentido, al Juzgado de Distrito, número 11 de los de Madrid, respecto a las señoras Rodríguez Iglesias y Salcedo Lerín, inquilinas de la misma finca antes reseñada, encontrándose en la misma situación que el señor Vaquero.

C) Revocar, en la resolución de fondo que en este recurso se dicte, y mediante los trámites legales que procedan, la declaración de ruina de dicha finca y, en todo caso, declarar novados o rehabilitados los contratos de arrendamiento.

Esta solicitud la fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

A) El 13 de abril de 1976, la autoridad municipal decretó la declaración de ruina de la finca núm. 9, de la calle Mira el Sol, en la que los recurrentes eran arrendatarios. Contra esta declaración de ruina se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado inadmisible. No se indica cuándo se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante qué Sala se tramitó y cuál es la fecha y contenido de la Sentencia recaída.

B) La finca de la calle Mira el Sol ha quedado incluida en el Plan Especial de Protección y Conservación de Edificios y Conjuntos de Interés Histócrico Artístico de la Villa de Madrid. Supone esto una situación nueva que debe dar lugar a que en este recurso se adopten las medidas solicitadas, porque de no hacerse, daría una discriminación de unos inquilinos respecto de otros que pudieran pasar a ocuparlas, puesto que la inclusión de la finca en el Plan Especial impide su demolición.

C) Dice que la declaración de ruina fue arbitraria, medió un soborno, se hizo concurriendo irregularidades y contra la prueba aportada.

Por otra parte, se ha producido una novación verbal del arrendamiento, pues se han cobrado las rentas, y las cantidades asimiladas, novación no reconocida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid y los otros que han entendido de los procesos civiles.

Como fundamentos constitucionales invoca los arts. 14 y 24, y, además, los arts. 39.1, 47, 50, 51.1 y 128 de la Constitución.

2. La Sección Tercera del T.C. dispuso por providencia, abrir el trámite de admisión del art. 50 de la LOTC, advirtiendo la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.ª) la que regula el art. 50.1 b) en relación con el 49 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no concretarse las resoluciones judiciales a las que se imputa la violación de un derecho constitucional, y no precisarse los motivos en que se funda dicha vulneración; 2.ª) la del art. 50.2 a) de la LOTC por referirse a derechos y libertades y no comprendidos en el art. 41 de la LOTC; 3.ª) la del art. 50.2 b) de la LOCT por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Dentro de plazo, la representación y defensa de los demandantes en este proceso de amparo se opusieron a la inadmisión alegando:

A) Que el Juzgado de Primera Instancia ha resuelto no suspender el lanzamiento del arrendatario, agotándose con ello la vía judicial y debiendo computarse desde la providencia que no dio lugar a esta suspensión el plazo de interposición del amparo. Como ni el Juzgado de Primera Instancia respecto al señor Vaquero Arribas ni el Juzgado de Distrito respecto a las otras recurrentes han reconocido las novaciones arrendaticias, cree, que debe procederse por este T.C. a la orden de suspensión del desalojo.

B) Considera que el recurso versa respecto de derechos y libertades comprendidos en el art. 53.2 de la Constitución y art. 41 de la LOTC.

C) Como conclusión, dice que las irregularidades en la declaración de ruina y en su notificación, el no haberse pronunciado la Sala de lo Contencioso sobre el fondo por interposición extemporánea, el soborno que dice parece concurrir, la posterior inclusión de la finca en el Plan Especial, la inversión para rehabilitación efectuada por el Ayuntamiento y la novación arrendaticia, no reconocido en debida forma por los Juzgados que han intervenido, provoca una falta de tutela efectiva (art. 24.1 de la C.E.) y discriminación (art. 14 C.E.), deben llevar a no considerar inadmisible la demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, interesó que se declare inadmisible el recurso por aplicación de los arts. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC, por: A) imprecisión de la demanda y falta de aportación de copia, traslado o certificación de las resoluciones que recurre; B ) la petición que se articula no es de la competencia del T.C., tal como previene el art. 117.3 de la C. E. A mayor abunda miento, según dicen los actores, se siguen actuaciones penales por los supuestos hechos que se denuncian en cuanto a la declaración de ruina.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Un análisis de la demanda y de la documentación aportada con ella, y luego en el trámite abierto a tenor del art. 50 de la LOTC, permite inferir que los demandantes de amparo cuestionan una pluralidad de actos, municipales unos y judiciales otros, con el designio de hacer quebrar la fuerza jurídica de unos y otros, amparada la de aquéllos en la firmeza de unos actos que, además, impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, quedaron definitivamente confirmados, y cubierta la de las resoluciones judiciales por la cosa juzgada.

Los actos administrativos son los declaratorios del estado de ruina de la finca en la que los demandantes ocupan -u ocupaban- un local de negocio y unas viviendas, y las resoluciones judiciales, las sentencias que, en el orden contencioso-administrativo, pronunciaron la correspondiente Sala de la Audiencia de Madrid, y la del Tribunal Supremo que conoció en grado de apelación de la cuestión de la ruina y las otras resoluciones judiciales que se cuestionan han sido las que han dictado el Juez de Distrito y el Juez de Primera Instancia, en procesos distintos en que se ejercitaron las acciones del art. 114.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, esto es, la amparada en la declaración de ruina dando lugar a la extinción de los contratos de arrendamiento.

Como aquellos actos administrativos fueron impugnados en un proceso contencioso-administrativo que terminó, en la segunda instancia, por Sentencia del 15 de julio de 1980, y las Sentencias pronunciadas en los procesos civiles, de las que no se han aportado copia, pero que son muy anteriores en el tiempo como para que la demanda pueda entenderse comprendida dentro del plazo previsto para la acción de amparo, y respecto de unos y otros no se invoca derecho constitucional que pudiera, en principio, entenderse violado por indicados actos y resoluciones, es patente la inadmisión del amparo por aplicación del artículo 50.1 a) [en relación con los arts. 43.2 y 44.2], 50.1 b) [en relación con el art. 49.1 y 49.2 b] y 50.2 b), todos de la LOTC.

Por lo demás, toda la confusa exposición de la demanda deja entrever que lo que se cuestiona no guarda relación con los derechos que proclaman los arts. 14 y 24 de la C.E., ni aún con los que fuera del marco de protección del amparo constitucional, se invocan en la demanda, pues el centro de la tesis actora es que la variación operada en la ordenación urbana del sector de ubicación de la finca, debe operar una alteración en la declaración de ruina, y, como consecuencia, en la vida de los arrendamientos extinguidos por aplicación del artículo 114.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuestiones que, de tener trascendencia para romper la vinculación que produce la fuerza material de la cosa juzgada -que no nos corresponde juzgar-, correspondería enjuiciar al Juez o Tribunal del orden jurisdiccional correspondiente, tal como proclama el art. 117.3 de la C.E.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.