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AUTO 85/1984 ECLI:ES:TC:1984:85A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to appear with appointed counsel within the statutory deadline.

Case Number AUTO 85/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court filed the proceedings, ruling that the applicant's failure to appear with appointed counsel within the deadline caused the process to expire. Although the applicant had initially requested free legal representation, the appointed lawyer formally declined to defend the case, citing insubstantial grounds under the Law on Dangerousness. The Court held that the absence of the applicant with proper representation constituted a non-substantiable defect, leading to the dismissal of the appeal.

Legislator headnote

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Art. 81.1 L.O.T.C.; Art. 3 Ley de Enjuiciamiento Civil: The failure of an applicant to appear with appointed counsel within the prescribed time limits results in the extinction of the constitutional appeal process.

Keywords

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constitutional appeal free legal aid procedural extinction failure to appear appointed counsel

Cited Legislation

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Art. 81.1 L.O.T.C.
Art. 3 Ley de Enjuiciamiento Civil
artículo 25.1 de la Constitución
Estima que la mencionada sentencia viola el artículo 25.1 de la Constitución, y solicita el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio para formalizar la correspondiente demanda.
artículo 25 de la Constitución
Ambos Letrados manifiestan que las resoluciones impugnadas se ajustan en todo a Derecho sin que pueda apreciarse en ellas vulneración alguna del artículo 25 de la Constitución, como la recurrente pretende.
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Full text

Sección Primera. Auto 85/1984, de 15 de febrero de 1984. Recurso de amparo 108/1983. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 108/1983

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito de 26 de febrero de 1983, doña María del Pilar Redal Montane anuncia su intención de promover recurso de amparo contra la sentencia 42/82, de 20 de mayo, del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social del territorio de Sevilla y provincia de Badajoz, dictada en el expediente número 571/81 y confirmada, en apelación, por la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social en sentencia de 1 de febrero de 1983. Estima que la mencionada sentencia viola el artículo 25.1 de la Constitución, y solicita el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio para formalizar la correspondiente demanda.

2. Por providencia de 13 de abril de 1983, la Sección 1ª de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda requerir a la recurrente a fin de que, en el plazo de diez días, presente relación circunstanciada de los hechos en que pretende fundamentar su recurso de amparo, y acredite haber gozado del beneficio de pobreza en el proceso judicial precedente o, en su caso, hallarse en las circunstancias que justifiquen la concesión del expresado beneficio procesal.

Una vez recibida la información solicitada, la Sección acuerda dar traslado de ella al Ministerio Fiscal para que alegue lo que estime pertinente en relación con la pretensión de la recurrente en amparo.

3. El Ministerio Fiscal formula su oposición a la concesión del beneficio de pobreza por considerar que, aun cuando manifieste haber disfrutado de dicho beneficio en el procedimiento judicial que concluyó con la sentencia que se pretende impugnar, no aparece, a su juicio, suficientemente justificado dicho extremo .

4. Por providencia de 22 de junio de 1983, la Sección acuerda dirigir sendas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacía, a fin de que procedan a la designación de Procurador y Abogado, en turno de oficio, que representen y dirijan a la solicitante de amparo en el presente proceso constitucional.

5. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a don José Luis Rodríguez Viñals y a don José Manuel Gómez de Aranda, respectivamente, la Sección, por providencia de 13 de julio de 1983, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que, si considerasen que son suficientes los hechos consignados, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer la recurrente.

6. Completada la documentación solicitada, el Letrado designado, por escrito de 22 de octubre de 1983, se excusa de la defensa, alegando que no encuentra base para la misma, dado que la recurrente se halla incursa en el supuesto número 7 del artículo 2º de la Ley de Peligrosidad Social de 4 de agosto de 1970, modificada por Ley de 28 de noviembre de 1974, y las medidas adoptadas por la Sala sentenciadora están dentro de las previstas en el número 5 del artículo 6 de las citadas Leyes.

7. Por providencia de 16 de noviembre de 1983 la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C), en relación con el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de los presentes autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar la solicitante de amparo.

Con fecha 21 de diciembre de 1983, el Presidente del Consejo General de la Abogacía remite el dictamen emitido por los Letrados don Juan Pedro Niembro Martínez y don José Mª Paul y González Nandín. Ambos Letrados manifiestan que las resoluciones impugnadas se ajustan en todo a Derecho sin que pueda apreciarse en ellas vulneración alguna del artículo 25 de la Constitución, como la recurrente pretende.

8. Por providencia de 11 de enero de 1984, notificada al Ministerio Fiscal, la Sección decide dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a doña María del Pilar Redal Montane para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si así le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo, plazo que transcurre sin que la interesada cumplimente dicho requisito .

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

Cuando el demandante carece de recursos económicos la Ley de Enjuiciamiento Civil arbitra los mecanismos precisos para que no falte la representación técnica y la defensa letrada a quien no puede por sí atender a las mismas (artículos 13 y siguientes de la mencionada Ley). Estos preceptos reguladores de la defensa por pobre, acomodados a las peculiaridades del proceso constitucional por Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982, son aplicables al recurso de amparo por remisión del artículo 80 de la L.O.T.C. a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio, cuya regulación comprende la defensa por pobre.

Tal defensa aparece, sin embargo, supeditada a que el derecho que se pretende hacer valer sea considerado sostenible, juicio que en primer término corresponde al Abogado designado de oficio, si bien, en el caso de que éste se pronuncie al respecto negativamente y con la finalidad de dotar de mayores garantías al interesado, se exige que otros dos Abogados dictaminen en el mismo sentido. Sólo en este supuesto se procede a denegar los beneficios de defensa por pobre, sin perjuicio del derecho del solicitante a promover el recurso de amparo por medio de Procurador y -Abogado designados por él y a su costa.

2. En el presente caso, en el que la demandante de am paro había solicitado en su escrito inicial el nombramiento de -Abogado y Procurador de oficio, todas las garantías mencionadas han sido cumplidas y además el Ministerio Fiscal, que es también parte legitimada para promover el recurso de amparo, ha tenido conocimiento del asunto.

En estas circunstancias la no comparecencia de la solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión. Debe recordarse al respecto que, de acuerdo con el artículo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del artículo 80 de la L.O.T.C., no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañado del correspondiente poder.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de doña María del Pilar Redal Montane, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.