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AUTO 81/1984 ECLI:ES:TC:1984:81A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to appear via lawyer and lack of constitutional rights claim.

Case Number AUTO 81/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible because the applicant failed to appear through a procurator and legal counsel as required by law. The Ministry of the Prosecution argued that the petition lacked formal representation and did not allege violations of specific constitutional rights, merely citing administrative law. Consequently, the court ruled that the procedural defects were insurmountable and the appeal could not proceed.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 81.1 LOTC: The constitutional appeal is inadmissible if the applicant does not appear through a procurator and legal counsel, as this representation is a necessary requirement for filing the remedy.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility procurator representation requirement legal counsel necessity procedural defect insurmountable exhaustion of judicial remedies

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
De todo ello deduce que, a tenor de los arts. 50.1 b) en relación con los 81, 43.1 y 49.2 b), 50.2 a) y 86.1, todos de la LOTC, procede inadmitir el recurso.
Art. 81.1 LOTC
Art. 43.1 LOTC
Art. 50.2 a) LOTC
De todo ello deduce que, a tenor de los arts. 50.1 b) en relación con los 81, 43.1 y 49.2 b), 50.2 a) y 86.1, todos de la LOTC, procede inadmitir el recurso.
Art. 53.2 C.E.
50.1 b) en relación con el 43.1 de la LOTC] y que no alega violación alguna de derechos comprendidos en los que, según el art. 53.2 de la C.E., son susceptibles de amparo constitucional.
art. 53.1 de la Constitución
50.1 b) en relación con el 43.1 de la LOTC] y que no alega violación alguna de derechos comprendidos en los que, según el art. 53.2 de la C.E., son susceptibles de amparo constitucional.
art. 50 de la LOTC
El recurrente no presentó, en el plazo concedido al respecto, las alegaciones del art. 50 de la LOTC.
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Full text

Sección Tercera. Auto 81/1984, de 8 de febrero de 1984. Recurso de amparo 802/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 802/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luciano Gajate Alvarez.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de diciembre de 1983, don Luciano Gajate Alvarez presentó en este Tribunal un escrito por el que manifiesta «formalizar la correspondiente demanda de solicitud de recurso de amparo». Basa su solicitud en los hechos y fundamentos de derecho que siguen:

a) El autor del escrito solicitó, el 16 de junio de 1974, la excedencia voluntaria del Cuerpo Especial de Controladores de Circulación Aérea, que le fue denegada.

b) Ante ello, solicitó la baja voluntaria del mismo Cuerpo, que le fue concedida el 8 de julio de 1974, aun cuando había vuelto a solicitar la excedencia voluntaria.

c) Frente a la Orden declarando su baja, interpuso recurso de reposición, que le fue desestimado el 10 de septiembre de 1975, y posteriormente recurso contencioso-administrativo, «desestimado sin fallo por alguna razón de tiempo o plazo», dice, por el Tribunal Supremo.

d) El 13 de enero de 1979 solicitó al Ministerio de Transportes justicia respecto a su caso, y que se le permitiera el reingreso en el Cuerpo, lo que se le denegó en julio del mismo año.

Habiendo reiterado su petición, el 6 de septiembre de 1979 se le comunicó que se remitiría la documentación del caso al Subdirector General de Transportes y Comunicaciones para su estudio.

e) Fundamenta su recurso en que el acto impugnado viola los derechos constitucionales del reclamante, al infringir los arts. 37 y 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Pues si bien dispone aquél la pérdida de la condición de funcionario a petición propia aceptada por la Administración, en su caso la renuncia resultó desvirtuada, antes de que la Administración declarase la baja, por actos anteriores del recurrente solicitando la excedencia voluntaria, petición que, por su carácter incompatible con la anterior, la anula definitivamente y la Administración, al disponer la baja del funcionario, no obra en consonancia con su petición.

En consecuencia, solicita se anule el acto que se impugna, por su disconformidad con el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, «al igual que cualquier resolución que se haya tomado al respecto de su mantenimiento».

2. La Sección, por providencia de 11 de enero de 1984, puso de manifiesto al solicitante de amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no comparecer por medio de Procurador y con asistencia de Abogado; 2.ª) la del art. 50.1 b ) en relación con el 43.1, por no haberse acudido a la vía judicial contencioso-administrativa; 3.ª) la del art. 50.2 a) de la LOTC, por no deducirse el recurso respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional. Por lo que, con arreglo al art. 50 de la mencionada Ley Orgánica de este Tribunal, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. .

3. En su escrito de alegaciones, registrado el 23 de enero, el Ministerio Fiscal señaló en primer término la falta de Procurador y de dirección de Letrado, no constando que el demandante tenga título que le atribuya capacidad de postulación procesal.

Prescindiendo del hecho de que, al no venir la demanda acompañada de copia, testimonio o certificación del acto impugnado, y, en su caso, de la decisión recaída en la jurisdicción contencioso-administrativa, incurría el demandante en un nuevo defecto formal según lo dispuesto en el art. 49.2 b) de la LOTC, esta circunstancia dificulta llegar a un criterio absolutamente seguro sobre la interposición por el demandante, en su día, del recurso de reposición y del contencioso-administrativo que dice haber interpuesto.

Por último constituye, según el Ministerio Fiscal, un obstáculo de fondo insalvable a la admisión de la demanda el que no se refiere a derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional; pues no sólo carece de toda mención a los derechos y libertades señalados en el art. 53.1 de la Constitución (C.E.), sino que alude a la disconformidad del acto impugnado con «el ordenamiento jurídico».

De todo ello deduce que, a tenor de los arts. 50.1 b) en relación con los 81, 43.1 y 49.2 b), 50.2 a) y 86.1, todos de la LOTC, procede inadmitir el recurso.

4. El recurrente no presentó, en el plazo concedido al respecto, las alegaciones del art. 50 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente no ha utilizado el trámite de alegaciones previsto por el art. 50 de la LOTC para pronunciarse sobre las posibles causas de inadmisibilidad señaladas en nuestra providencia de 11 de enero último. No se ha hecho representar por Procurador ni ha acudido a la dirección de un Letrado, con lo que no satisface la exigencia del art. 81.1 de la mencionada Ley, que hace de dicha representación y dirección un requisito necesario de la interposición del recurso de amparo, salvo en el caso de las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o Abogado, no habiendo acreditado el recurrente estar en posesión del referido título.

2. Dado el carácter insubsanable de esta causa de inadmisión, no es preciso detenerse en las otras dos que indicábamos. Sólo cabe señalar, a mayor abundamiento, el no haber agotado la vía judicial procedente [art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la LOTC] y que no alega violación alguna de derechos comprendidos en los que, según el art. 53.2 de la C.E., son susceptibles de amparo constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso.

Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.