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AUTO 77/1984 ECLI:ES:TC:1984:77A AI generated

Constitutional court suspends military proceedings to preserve amparo's purpose under Article 24 of the Constitution.

Case Number AUTO 77/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court suspended the execution of a military resolution dismissing a prior jurisdictional objection. The applicant argued that continuing the rapid military process would render the amparo remedy futile, while the Ministry of the Prosecution insisted the criminal process should proceed to a final judgment. The court ruled that allowing the trial to conclude would defeat the amparo's purpose by depriving the applicant of a final decision on jurisdiction, thus suspending the case pending the qualification phase without affecting existing precautionary measures.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 56 LOTC: The suspension of execution in amparo proceedings is necessary when the continuation of the underlying process would render the constitutional remedy ineffective, ensuring the applicant obtains a final determination on jurisdictional competence.

Keywords

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constitutional amparo suspension of execution jurisdictional competence military proceedings precautionary measures Article 24 Constitution legal remedy efficacy

Cited Legislation

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Art. 24 CE
Art. 56 LOTC
art. 56 de la LOTC
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Full text

Sala Segunda. Auto 77/1984, de 8 de febrero de 1984. Recurso de amparo 751/983. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 751/983

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por doña Asunción Mancebo López.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 15 de noviembre pasado se presentó por doña Asunción Mancebo López demanda de amparo frente a la resolución dictada por el Teniente General Jefe de la Primera Región Aérea, en 24 de octubre anterior, desestimando el artículo de previo pronunciamiento por incompetencia de jurisdicción, promovido en la causa núm. 19/1983, seguida por el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1, que había acordado el procesamiento de la demandante de amparo. Por otrosí de la demanda se pedía la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

2. Por providencia de 14 de diciembre se acordó la formación de pieza separada para tramitar el incidente de suspensión y oír sobre ésta a la parte demandante y al Ministerio Fiscal.

La representación demandante ha reiterado en sus alegaciones su petición basándose sustancialmente en que si continuase el proceso penal militar, al que se ha dado una celeridad inusitada, dejaría de tener sentido el recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal expone que, aparte de no haberse celebrado siquiera juicio, se instase por las vías que tanto el Código de Justicia Militar como la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevén, quedaría detenido el proceso hasta la resolución por el Tribunal Supremo, que es el competente para determinar la jurisdicción a que corresponde el conocimiento de la causa.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Si no suspendiéramos la resolución recurrida dejando que el proceso penal siga por todos sus cauces, incluido el juicio propiamente dicho, y aun la Sentencia que poniendo fin a la causa, resuelva sobre la condena o, en su caso, absolución, la finalidad del amparo quedaría truncada, pues a nada conduciría el depurar en el juicio si el inculpado es o no responsable del hecho que se le imputa o de que se le acusa, si de tal hecho correspondiera conocer a la jurisdicción ordinaria, y esto pudiera ventilarse a través de un amparo invocando el art. 24 de la C. E. El resolver si este es cauce adecuado para dirimir tal extremo o si el que debió seguirse es el que puede llevar al conflicto jurisdiccional, que es hacia donde apunta el Ministerio Fiscal para oponerse a la suspensión, no es ahora tema de incidente, superado, como ha sido, la fase de admisión del recurso de amparo. La suspensión que debemos acordar haciendo aplicación del art. 56 de la LOTC, sin prestación de caución, pues no es menester, operara la de la causa, pero sólo a partir del trámite de calificación, y sin afectar a la instrucción anterior y a las medidas cautelares, tanto personales como reales adoptadas, o a las incidencias que respecto a las mismas puedan surgir, pues la protección preventiva en que la suspensión consiste, no necesita de otro efecto que el indicado y el interés general reclama que la instrucción y las medidas cautelares no resulten entorpecidas por la suspensión, y, por otra parte, el que se tenga sin trabas la plenitud de decisión respecto al mantenimiento o modificación de las indicadas medidas cautelares y a cuantas incidencias que pudieran surgir, es algo que no privaría de finalidad al amparo.

Por lo expuesto, la Sala suspende la ejecución de la resolución por razón de la cual se ha formulado el presente amparo, lo que comporta la suspensión de la causa 19/1983, pero sólo una vez que haya alcanzado la fase de calificación, y sin que la

suspensión afecte a las medidas cautelares, tanto personales como patrimoniales, que por razón de la causa se hubieren adoptado, y a todas las incidencias que respecto de las mismas pudieran surgir, que no quedarán impedidas por esta suspensión.

Comuníquese esta resolución, enviando testimonio de la misma con atenta comunicación a la Autoridad Judicial Militar, para su conocimiento, y para que disponga su cumplimiento a quien conoce de la causa.

Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.