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AUTO 66/1984 ECLI:ES:TC:1984:66A AI generated

Constitutional Court denies suspension of hotel quality distinction in positive competence conflict.

Case Number AUTO 66/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of specific articles in a Real Decree establishing a hotel quality distinction. The Government of Valencia argued that removing the distinction would cause irreparable harm to hotels, while the State Attorney contended the distinction merely benefits recipients regardless of who grants it. The Court ruled that the distinction is not harmful and its removal would actually prejudice hotels, thus rejecting the suspension request.

Legislator headnote

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Art. 64.3 LOTC; Art. 66 LOTC: Suspension is a precautionary measure requiring proof of irreparable harm; where the contested act merely confers a benefit, suspension is denied as it would cause greater prejudice.

Keywords

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positive competence conflict precautionary suspension irreparable harm requirement hotel quality distinction State vs Autonomous Community

Cited Legislation

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Art. 64.3 of the Organic Law of the Constitutional Court (LOTC)
En atencion a ello, el Tribunal, con fundamento en el art. 64.3 de la LOTC y en los hechos y razones expuestos acuerda denegar la suspensión solicitada y mantener en su pleno vigor los arts.
Art. 66 of the Organic Law of the Constitutional Court (LOTC)
art. 64.3 de la LOTC
En atencion a ello, el Tribunal, con fundamento en el art. 64.3 de la LOTC y en los hechos y razones expuestos acuerda denegar la suspensión solicitada y mantener en su pleno vigor los arts.

Cited Case Law

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Auto of 23 July 1982, Case 237/1982
Auto of 27 January 1983, Case 470/1982
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Full text

Pleno. Auto 66/1984, de 2 de febrero de 1984. Conflicto positivo de competencia 865/1983. Denegando la suspensión de la disposición impugnada por Gobierno Valenciano en el conflicto positivo de competencia 865/1983

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, en providencia de 11 de enero de 1984, admitió a trámite el presente conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno valenciano en relación con el Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio, por el que se establece para los hoteles como elemento promocional la distinción especial «Recomendado por su calidad»; y acordó, entre otros particulares, oír al Abogado de Estado para que alegare lo que estimare oportuno con respecto a la suspensión de los arts. 2 y 3 del citado Real Decreto, solicitada en el escrito de planteamiento del conflicto en base a los perjuicios que podrían derivarse para determinadas Empresas que hayan obtenido la distinción si es retirada ésta como consecuencia de la Sentencia que se dicte en su día.

2. Por medio de escrito de 20 de enero último el Abogado del Estado evacuó, dentro de plazo, el traslado conferido oponiéndose a la suspensión solicitada. Alega la representación del Gobierno que la distinción especial «Recomendado por su calidad» que el Real Decreto en cuestión regula, se basa en un deseo de incrementar la demanda turística hotelera y en tal actividad de fomento deben reconocerse competencias concurrentes del Estado y de las Comunidades Autónomas, siendo de resaltar en este trámite que si no se cuestiona por nadie la posibilidad de que la promoción de determinados establecimientos de calidad se efectúe por otras Entidades públicas y privadas, resulta paradójico negar esa posibilidad al Estado.

Señala también el Abogado del Estado en sus alegaciones que, aun en el caso de que la Sentencia que el Tribunal dicte en su momento negase la competencia estatal y la distinción especial otorgada no pudiera mantenerse por la Comunidad Autónoma, la retirada de dicha distinción no obedecería a haber perdido el establecimiento de que se trate la confianza de los órganos turísticos que la hubiera concedido, sino a la pérdida por éstos de su competencia, y en el interin la especial recomendación que de un hotel haga el Estado no puede perjudicar al establecimiento, como teme el Gobierno valenciano, sino que incluso le beneficia.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Como ha señalado ya este Tribunal Constitucional, la suspensión de la disposición o acto objeto del conflicto, regulado en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es una medida cautelar que tiende a prevenir las repercusiones que, siendo perjudiciales, pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto, en tanto se decide el conflicto, por cuanto el efecto inherente a la ejecutividad podría dar lugar a situaciones de imposible o difícil reparación, mediante la extensión del fallo en los términos que dice el art. 66, in fine, de la propia LOTC. El motivo que puede legitimar la suspensión es la irreparabilidad o la difícil reparación de los perjuicios que la ejecutividad pudiera causar, todo dentro de una apreciación de los intereses públicos comprometidos (Autos de 23 de julio de 1982, en asunto 237/1982, fundamento jurídico único, y de 27 de enero de 1983, en asunto 470/1982, fundamento jurídico 1).

En el caso que nos ocupa la suspensión solicitada de los arts. 2 y 3 del Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio, podría producir, si fuera concedida, el perjuicio que paradójicamente se quiere evitar con ella, puesto que a nadie perjudica la concesión de un distintivo elogioso (Recomendado por su calidad), tenga o no competencia quien lo concede (en este caso el Estado) para otorgarlo, por lo que la suspensión de los artículos citados y la retirada de la distinción concedida con base en ello, lejos de evitar perjuicios más bien podría ocasionarlos.

En atencion a ello, el Tribunal, con fundamento en el art. 64.3 de la LOTC y en los hechos y razones expuestos acuerda denegar la suspensión solicitada y mantener en su pleno vigor los arts. 2 y 3 del Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio de 1983.

Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.