Legislator Case Law & Legislation
AUTO 39/1984 ECLI:ES:TC:1984:39A AI generated

Constitutional complaint dismissed for failure to formally invoke constitutional right in prior judicial proceedings.

Case Number AUTO 39/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo remedy inadmissible because the applicant failed to formally invoke the alleged constitutional violation during the prior judicial process. Although the applicant claimed she raised issues of indefensión and lack of information about the accusation in the summary judgment and appeal, the Court found no formal record of such invocation in the official court documents. The Court ruled that the requirement to exhaust judicial remedies includes the formal invocation of the right before the judge, a prerequisite for the subsidiary nature of the amparo remedy.

Legislator headnote

AI generated

Art. 50.1 b) LOTC; Art. 44.1 c) LOTC: The exhaustion of judicial remedies requires the formal invocation of the constitutional right in the prior proceedings; failure to do so precludes the admissibility of the amparo remedy.

Keywords

AI generated
exhaustion of remedies formal invocation constitutional complaint indefensión subsidiary remedy prior judicial process admissibility requirements

Cited Legislation

AI generated
Art. 50.1 b) LOTC
Art. 44.1 c) LOTC
Art. 50.2 b) LOTC
Art. 24 C.E.
Por lo que ésta habría alegado, en las conclusiones del juicio de faltas, indefensión y no haber sido informada de la acusación formulada contra ella, expresando que todo ello vulneraba el art. 24 de la C.E.
art. 585.1 del Código Penal
Afirma, igualmente, la solicitante de amparo que el Ministerio Fiscal solicitó en el acto del juicio la condena como autora de una falta del art. 585.1 del Código Penal, no sólo de doña Ceferina Sánchez Gómez, sino también de la propia denunciante.
art. 9.3 de la Constitución Española
art. 49 de la LOTC
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 39/1984, de 25 de enero de 1984. Recurso de amparo 441/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 441/1983

Le Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Venancia Cenjor Domínguez.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Venancia Cenjor Domínguez, mediante escrito que ha tenido su entrada el 23 de junio de 1983, interpuso recurso de amparo, basado en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

a) La recurrente en amparo afirma haber presentado en el Juzgado de Guardia, el 3 de enero de 1983, escrito de denuncia, del que acompaña copia, contra doña Ceferina Sánchez Gómez, don Andrés Espinosa Sánchez y doña Victoria Gómez Fernández, manifestando al Juzgado los malos tratos de palabras e intento de agresión de que había sido objeto por parte de los denunciados, calificándolos como «calumnia, injuria y lesiones en grado de frustración». Dicha denuncia dio lugar al juicio de faltas núm. 360/1983, ante el Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid, cuya celebración tuvo lugar el 25 de marzo de 1983.

b) Afirma la señora Cenjor que compareció en el juicio como única denunciante y que se ratificó en el acto del juicio en la denuncia.

Afirma, igualmente, la solicitante de amparo que el Ministerio Fiscal solicitó en el acto del juicio la condena como autora de una falta del art. 585.1 del Código Penal, no sólo de doña Ceferina Sánchez Gómez, sino también de la propia denunciante. Por lo que ésta habría alegado, en las conclusiones del juicio de faltas, indefensión y no haber sido informada de la acusación formulada contra ella, expresando que todo ello vulneraba el art. 24 de la C.E. en sus apartados 1.° y 2.° y habría alegado, además, que la posible falta había prescrito para la denunciante, dado el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la celebración del juicio y que el procedimiento nunca se había dirigido contra dicha denunciante, por lo que habría invocado la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española (C.E.).

c) El Juez de Distrito dictó Sentencia de 25 de marzo de 1983 condenando a doña Ceferina Sánchez Gómez y a doña Venancia Cenjor Domínguez, como autoras de una falta del art. 585.1 del Código Penal, al pago de 500 pesetas de multa y de las costas por mitad.

En el encabezamiento de la Sentencia se incluye entre las partes a doña Venancia Cenjor, junto a las personas a las que ésta denunció, sin hacer distinción entre denunciante y denunciados.

d) La señora Cenjor interpuso recurso de apelación, en el que ésta afirma haber alegado indefensión, no haber sido informada previamente de la acusación formulada contra ella y vulneración del principio de seguridad jurídica. Recayó Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de 31 de mayo de 1983, notificada al parecer el 6 de junio, por la que se confirmó íntegramente la Sentencia apelada. En dicha Sentencia se efectuaron algunas consideraciones sobre la «forma equitativa» en que se resolvió el asunto, sin hacer alusión alguna a alegaciones sobre vulneración de derechos constitucionales.

e) En conclusión, la recurrente solicita se declare la nulidad, por lo que a su condena respecta, de las mencionadas Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 25, de 25 de marzo de 1983, y del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de 31 de mayo de 1983, y se la restablezca en la integridad de su derecho con todas las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad.

f) La recurrente no compareció representada por Procurador, aunque sí asistida de Letrado, que acepta la defensa en concepto de pobre. Por otrosí expone carecer de medios económicos suficientes, por percibir el esposo de la recurrente por su trabajo ingresos inferiores a los previstos en el art. 15.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual se justifica mediante nóminas de los meses de abril y mayo de 1983; y se solicita la designación de Procurador del turno de oficio y la habilitación de pobreza a tenor de lo previsto en el art. 4 del acuerdo de este Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982.

2. Por providencia de 20 de julio de 1983 la Sección acordó, de conformitad con el art. 7 del acuerdo de 20 de diciembre de 1982 del Pleno de este Tribunal («Boletin Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983) dirigirse al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid para que proceda al nombramiento del que por turno de oficio corresponda para la representación de la recurrente y tener por designado al Abogado don Alfonso Alvarez Medrano para la defensa de la misma; y por providencia de 5 de octubre, tener por designado Procurador por el turno de oficio a doña Mercedes Rodríguez Puyol y como Abogado designado por la recurrente a don Alfonso Alvarez Medrano y concederles un plazo de veinte días para formalizar la demanda (art. 49 de la LOTC), y en escrito separado instar la declaración de pobreza formulando la correspondiente demanda incidental.

3. Formalizada la demanda de amparo, e instada la declaración de pobreza, que ha sido concedida por Auto de 18 de enero de 1984, la Sección, por providencia de 23 de noviembre de 1983, acordó oír a las partes acerca de la posible inadmisibilidad de la demanda por no haberse invocado formalmente en la vía judicial el derecho constitucional vulnerado y por posible carencia de contenido que justifique una decisión de este Tribunal [artículo 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y 50.2 b) de la LOTC)].

La parte demandante alegó que invocó el derecho vulnerado tanto en el juicio de faltas como en la vista de la apelación y que este proceso tiene un contenido constitucional, por cuanto versa sobre unas supuestas infracciones y concretamente la del art. 24 de la C.E. sobre indefensión producida y derecho a ser informado de la acusación formulada.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que no hay ninguna referencia a la invocación del derecho constitucional en las dos Sentencias que se impugnan y que obran en Autos. En cuanto a la alegada vulneración del art. 24 de la C.E., son de tener en cuenta las características de un juicio de faltas y que la denunciante en dicho juicio resultó acusada en el acto de la vista y alegó en su defensa las razones formales que no permitían su acusación, que ahora reitera, así como la prescripción de su posible falta.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La referencia al motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC, que señalábamos en nuestra providencia de 23 de noviembre de 1983, no ha sido desvirtuada en el trámite de alegaciones por la recurrente en amparo. No hay ninguna constancia en la Sentencia de apelación de que se haya hecho una invocación formal del derecho constitucional supuestamente vulnerado en la vía judicial. Como ha puesto de relieve en anteriores resoluciones este Tribunal, la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello, ha de ser entendida con un criterio finalista en consonancia con la función que está llamada a desempeñar, por cuanto permite a los Jueces y Tribunales el cumplimiento de la importante función de tutelar los derechos y libertades fundamentales y remediar sus posibles infracciones a instancia de la parte abocada a sufrirlas para que el juzgador pueda resolver la cuestión suscitada en términos de derecho constitucional, antes de que se llegue a plantear el recurso de amparo que, como también ha señalado reiteradamente este Tribunal es vía subsidiaria y última.

Concurriendo esta causa de inadmisibilidad, no es preciso entrar a considerar la segunda de las que en nuestra mencionada providencia señalábamos.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso.

Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.