Legislator Case Law & Legislation
AUTO 14/1984 ECLI:ES:TC:1984:14A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of exhaustion of judicial remedies and lack of content.

Case Number AUTO 14/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared inadmissible the constitutional appeal filed by Antonio Delgado Jiménez against a district court judgment. The applicant argued that his rights were violated due to lack of notification and an insufficient compensation amount. The court ruled that the appeal failed to exhaust prior judicial remedies because the applicant had access to the judgment and could have appealed, and that the request to modify the compensation amount lacked the necessary legal content for constitutional review.

Legislator headnote

AI generated

Art. 44.1 a) and b) LOTC; Art. 50.2 b) LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if the applicant has not exhausted all available judicial remedies or if the request lacks sufficient content to justify a decision by the Constitutional Court.

Keywords

AI generated
exhaustion of remedies lack of content constitutional appeal judicial notification indemnification amount

Cited Legislation

AI generated
Art. 44.1 a) LOTC
Art. 44.1 b) LOTC
Art. 50.1 LOTC
44.1 b) de la LOT; 3) Carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este T.C., según previene el art. 50.2 b) de la LOTC.
Art. 50.2 b) LOTC
44.1 b) de la LOT; 3) Carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este T.C., según previene el art. 50.2 b) de la LOTC.
Art. 24 C.E.
Art. 975 Ley de Enjuiciamiento Criminal
art. 24 de la Constitución Española
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Segunda. Auto 14/1984, de 11 de enero de 1984. Recurso de amparo 717/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 717/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de octubre de 1983, por don Antonio Delgado Jiménez, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio A. Tinaquero Herrero, se presentó recurso de amparo ante este Tribunal Constituciona (T.C.).

2. Con fecha 15 de octubre de 1980, el Juez de Distrito de Manzanares dictó Sentencia en el juicio verbal de faltas seguido contra un súbdito extranjero, por la que se condenó a este último como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños, así como al pago de una determinada indemnización al hoy demandante de amparo, don Antonio Delgado Jiménez, por los daños causados al vehículo de su propiedad.

3. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia y se fundamenta en la presunta violación de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española (C.E.), a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, así como a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Dicha violación se habría producido, según se alega en el recurso de amparo, al no haberse notificado al demandante la celebración del juicio de faltas, ni haberse requerido su comparecencia, ni comunicado el resultado de la Sentencia, así como al haberse fijado como indemnización el pago de una cantidad muy inferior a los daños realmente ocasionados en el vehículo de su propiedad.

Se solicita finalmente de este T.C. que acuerde la modificación de la cuantía de la indemnización señalada por la Sentencia del Juzgado de Distrito de Manzanares.

4. Mediante providencia de 16 de noviembre de 1983, la Sección acordó señalar al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con el art. 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); 2) Que la violación del derecho o libertad impugnados no es compatible de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer este Tribunal, conforme previene el art. 44.1 b) de la LOT; 3) Carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este T.C., según previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1, de la misma LOTC, se acordó, igualmente, conceder un plazo de alegaciones común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo.

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 30 de noviembre de 1983, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo, por entender que adolece de los vicios indicados en la anterior providencia. El recurrente, mediante escrito de 1 de diciembre de 1983, expresa su disconformidad con los motivos de inadmisión, cuya posible concurrencia le fue puesta de manifiesto, alegando, en lo que se refiere al requisito establecido por el art. 44.1 a) de la LOTC, que la ausencia de notificación de la Sentencia impugnada fue la causa que le impidió interponer en su momento cualquier recurso frente a la misma, y reiterando básicamente, en lo que se refiere al requisito establecido por el art. 44.1 b) y al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b), ambos de la LOTC, las alegaciones que formulaba en su escrito de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el recurso de amparo se alega que, aunque la Sentencia impugnada lleva fecha de 15 de octubre de 1980, en ningún momento fue notificada al actor, lo que impidió a éste, según argumenta en su escrito posterior de alegaciones, recurrir dicha Sentencia en apelación ante el Juzgado de Instrucción, que, según el art. 975 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiera sido el instrumento procesal pertinente al tratarse de un juicio de faltas. No obstante, la demanda de amparo se acompaña de una copia de la Sentencia, lo que demuestra que, en algún momento -aunque no se precise cuál-, la resolución judicial llegó a conocimiento del actor, sin que en tal momento éste haya intentado la apelación -recurso utilizable dentro de la vía judicial previa al amparo, en los términos del artículo 44.1 a) de la LOTC-, respecto a cuya inadmisibilidad por incumplimiento del plazo legal para recurrir, siempre hubiera podido oponer la misma circunstancia de ausencia de notificación con la que ahora trata de justificar la solicitud extemporánea del amparo constitucional.

2. En lo que se refiere al fondo del asunto planteado, el examen de este T.C. habría de circunscribirse a los términos concretos en que se formula la solicitud del demandante, que no son otros que los de una modificación de la cuantía de la indemnización señalada por la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito. Es evidente que una pretensión semejante no guarda relación con los derechos de naturaleza procesal, presuntamente lesionados al no haber sido citado el actor en forma legal al juicio de faltas y no haber recibido notificación de la Sentencia que ahora se impugna. Por el contrario, la satisfacción de la solicitud formulada únicamente sería posible mediante una modificación de los hechos que la resolución judicial tiene por probados, como es la valoración de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, lo que abiertamente contradice los límites que al juicio de amparo impone el art. 44.1 b) de la LOTC, y de lo que se infiere la carencia manifiesta de contenido de la demanda que nos ocupa, a los efectos de justificar una decisión por parte del T.C., según lo previsto en el art. 50.2 b) de la misma LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio A. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de don Antonio Delgado Jiménez y que se archiven

las actuaciones.

Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.