Legislator Case Law & Legislation
AUTO 646/1983 ECLI:ES:TC:1983:646A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content as it concerns mere legality, not fundamental rights.

Case Number AUTO 646/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the petition lacked sufficient content to warrant a substantive decision. The applicant argued that the lower court violated equality and judicial protection by applying a new divorce law retroactively and dissolving community property despite a prior separation judgment. The Court ruled that the issues raised concerned only questions of legal interpretation and application, which fall outside the scope of fundamental rights protection under the amparo system.

Legislator headnote

AI generated

Art. 50.2 b) LOTC; Art. 14, 24.1 CE: The amparo remedy is inadmissible when the challenged judgment involves only questions of mere legality or legal interpretation without affecting a fundamental right.

Keywords

AI generated
mere legality amparo inadmissibility fundamental rights retroactive application judicial protection

Cited Legislation

AI generated
Art. 50.2 b) LOTC
Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente, es decir, de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Art. 14 CE
A cuyo efecto, hemos de examinar la vulneración que alega el recurrente de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
Art. 24.1 CE
Respecto al art. 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las spretensio es del actor, resolución que en el presente caso se ha producido.
Art. 9.3 CE
3 de los de Murcia dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 1983, en la que declara disuelto el matrimonio del demandante, por divorcio, sin acceder a la fijación de la pensión de desequilibrio regulada en el art. 97 del Código Civil, que en reconvención había solicitado la otrora esposa del demandante.
Art. 41.1 LOTC
9.3 de la Constitución como se pretende, dado que el ámbito de amparo se circunscribe, de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos fundamentales comprendidos en los arts.
art. 97 del Código Civil
3 de los de Murcia dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 1983, en la que declara disuelto el matrimonio del demandante, por divorcio, sin acceder a la fijación de la pensión de desequilibrio regulada en el art. 97 del Código Civil, que en reconvención había solicitado la otrora esposa del demandante.
art. 14 de la Constitución
A cuyo efecto, hemos de examinar la vulneración que alega el recurrente de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
art. 24.1 de la Constitución
Respecto al art. 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las spretensio es del actor, resolución que en el presente caso se ha producido.
art. 9.3 de la Constitución
3 de los de Murcia dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 1983, en la que declara disuelto el matrimonio del demandante, por divorcio, sin acceder a la fijación de la pensión de desequilibrio regulada en el art. 97 del Código Civil, que en reconvención había solicitado la otrora esposa del demandante.
art. 41.1 de la LOTC
9.3 de la Constitución como se pretende, dado que el ámbito de amparo se circunscribe, de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos fundamentales comprendidos en los arts.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Segunda. Auto 646/1983, de 21 de diciembre de 1983. Recurso de amparo 581/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 581/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 4 de agosto de 1983, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Granados Weil interpuso demanda de amparo en nombre de don Salvador Martínez-Moya Asensio contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictada el 12 de julio de 1983, en el Rollo de Apelación núm. 185/1983.

Como antecedente de la resolución recurrida es de reseñar que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Murcia dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 1983, en la que declara disuelto el matrimonio del demandante, por divorcio, sin acceder a la fijación de la pensión de desequilibrio regulada en el art. 97 del Código Civil, que en reconvención había solicitado la otrora esposa del demandante. Apelada la Sentencia por ésta, la Sala, en la ahora recurrida, acuerda conceder la pensión solicitada.

El demandante estima que la Sentencia impugnada viola el art. 14 de la Constitución y lesiona el derecho a la tutela judicial que le reconoce el artículo 24.1, por cuanto se ha aplicado retroactivamente la Ley de 7 de julio de 1981 y, además, se procede en la Sentencia a la disolución de la sociedad de gananciales a pesar de existir una Sentencia de separación matrimonial que adquirió firmeza en 18 de febrero de 1976, encontrándose la sociedad de gananciales en trámite de liquidación.

Solicita del Tribunal Constitucional que declare nula la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 12 de julio de 1983 en lo que se refiere a la revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia.

2. Mediante providencia de 5 de octubre de 1983, la Sección otorgó al Ministerio Fiscal y a los demandantes un plazo común de diez días para alegar acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme prevé el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

3. En las alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el día 18 de octubre de 1983 el Ministerio Fiscal insta la inadmisión por el motivo indicado, por entender que la cuestión planteada es de mera legalidad, sin que esté en juego derecho fundamental alguno.

4. En sus alegaciones, de 27 de octubre de 1983, el demandante reitera las argumentaciones de la demanda e insta su admisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto, hemos de examinar la vulneración que alega el recurrente de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

2. En cuanto al principio de igualdad -art. 14-, la Sección no observa el menor indicio de que el mismo haya podido ser vulnerado, porque no se aduce por el recurrente una actuación de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete en un supuesto sustancialmente idéntico, en que se halla producido un trato distinto. Como hemos reiterado en diversas ocasiones, la violación del principio de igualdad por los órganos judiciales requiere que se hayan tratado desigualmente casos esencialmente iguales, y éste no es, con toda evidencia, el supuesto contemplado en el presente recurso.

3. Respecto al art. 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las spretensio es del actor, resolución que en el presente caso se ha producido. Sin que pueda confundirse el recurso de amparo, como hemos señalado reiteradamente, con una tercera instancia cuya función sea revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la Sentencia impugnada; confusión en la que incide la parte actora al pretender que entendamos acerca de la doctrina sentada por tal Sentencia acerca de la retroactividad de la Ley de 7 de julio de 1981, e incluso respecto de los efectos de una Sentencia anterior -y a la posible litispendencia- cuestiones todas ellas de mera legalidad, que tampoco podrían introducirse en el presente recurso con apoyo en el art. 9.3 de la Constitución como se pretende, dado que el ámbito de amparo se circunscribe, de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30.

4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente, es decir, de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.