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AUTO 641/1983 ECLI:ES:TC:1983:641A AI generated

Constitutional Court maintains suspension of Catalan decree pending final competence ruling to prevent irreparable economic damage.

Case Number AUTO 641/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court maintained the suspension of a Catalan decree regarding housing credit coefficients pending the final resolution of a positive competence conflict. The State argued that lifting the suspension would cause irreparable damage to the national credit policy, while Catalonia contended it would harm the construction sector and employment. The Court prioritized the prevention of irreversible economic consequences over the temporary suspension's impact on local economic activity.

Legislator headnote

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Art. 161.2 CE; Art. 65.2 LOTC: When a positive competence conflict is pending, the Constitutional Court may maintain the suspension of the challenged norm if lifting it would cause irreparable damage, even if the norm remains valid if the suspension is lifted.

Keywords

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positive competence conflict suspension of norm irreparable damage Constitutional Court housing credit policy

Cited Legislation

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Art. 161.2 CE
En dicho escrito el Abogado del Estado dejó hecha invocación del art. 161.2 de la Constitución a efectos de la suspensión de la norma impugnada.
Art. 65.2 LOTC
161.2 de la Constitución formulada por el Gobierno de la Nación al promover el presente conflicto, se hace preciso en cumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto constitucional y en el art. 65.2 de la LOTC, resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de aquella medida suspensiva.
art. 161.2 de la Constitución
En dicho escrito el Abogado del Estado dejó hecha invocación del art. 161.2 de la Constitución a efectos de la suspensión de la norma impugnada.
art. 65.2 de la LOTC
161.2 de la Constitución formulada por el Gobierno de la Nación al promover el presente conflicto, se hace preciso en cumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto constitucional y en el art. 65.2 de la LOTC, resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de aquella medida suspensiva.
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Full text

Pleno. Auto 641/1983, de 20 de diciembre de 1983. Conflicto positivo de competencia 482/1983. Ratificando la suspensión, previamente acordada, del Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 84/1983 en el conflicto positivo de competencia 482/1983

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 11 de julio de 1983, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la nación, presentó escrito ante este Tribunal por el que promovía conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el Decreto 84/1983, de 3 de marzo, del Consejo Ejecutivo de Cataluña, por el que se declaran computables dentro del coeficiente de inversión obligatorio en crédito de regulación especial de las Cajas de Ahorro, con sede social en Cataluña, los créditos que se concedan para la adquisición de viviendas efectuada en el ámbito de la normativa establecida por el Decreto 280/1982. En dicho escrito el Abogado del Estado dejó hecha invocación del art. 161.2 de la Constitución a efectos de la suspensión de la norma impugnada.

2. Por providencia de la Sección Primera de 29 de julio de 1983 se acordó entre otras cosas tener por planteado el conflicto y comunicar al Presidente de la Generalidad la suspensión de la vigencia del Decreto impugnado.

3. Por providencia de 30 de noviembre también de 1983 acordó la misma Sección Primera que estando próximo a vencer el plazo que señala el artículo 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se otorgaba un plazo común de cinco días para que las partes alegasen acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del citado Decreto.

4. En el plazo otorgado, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones.

Tras recordar el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1983, y señalar la estrecha semejanza que existía entre el caso que motivó aquella decisión y el presente entiende que debe aplicarse a éste el criterio que se siguió en aquél y que consiste en ponderar las consecuencias que dimanarían, respectivamente, del levantamiento de la suspensión si después se decidiese el conflicto en favor de la competencia estatal, y del mantenimiento de la suspensión si la decisión final fuese a favor de la Comunidad Autónoma. Con arreglo a ese criterio estima el Abogado del Estado que si se levantase la suspensión habría quedado consumada la ruptura de la política unitaria de la ordenación del crédito de forma que aunque la Sentencia reconociese la competencia estatal en la materia y anulase el Decreto impugnado los efectos desplegados por el mismo en el ejercicio 1983 serían irreparables. Si por el contrario se ratificase la suspensión debatida y la ulterior Sentencia reconociese la competencia en la materia de la Generalidad de Cataluña, lo único que ocurriría es que las Cajas de Ahorro situadas en Cataluña habrían supradotado en el ejercicio 1983 sus coeficientes de regulación especial. Dado que se trata de préstamos a largo plazo para la financiación de viviendas esa situación podría corregirse a través de su cómputo en los ejercicios sucesivos. Termina pidiendo el mantenimiento de la suspensión.

5. También en el plazo otorgado el Abogado de la Generalidad expuso en sustancia que la finalidad del precepto infringido era paliar un grave problema de vivienda, dado que sobre todo en Barcelona y su entorno hay un gran stock de ellas que no encuentran fácilmente colocación en el mercado, lo que acarrea entre otra consecuencia que es difícil que la promoción privada se arriesgue a nuevas viviendas mientras no se agote el stock. El decreto impugnado era una medida dirigida a acelerar ese agotamiento e iniciar a la promoción de nuevas viviendas, con los saludables efectos que ello produciría en la creación de empleo.

Ello hace que el mantenimiento de la suspensión causaría perjuicios de difícil reparación en la economía catalana agravando el paro en el sector de la construcción. Concluye pidiendo el levantamiento de la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Habiéndose producido la suspensión del Decreto 84/1983 del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, como consecuencia de la invocación del art. 161.2 de la Constitución formulada por el Gobierno de la Nación al promover el presente conflicto, se hace preciso en cumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto constitucional y en el art. 65.2 de la LOTC, resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de aquella medida suspensiva.

Habida cuenta de los perjuicios que podrían derivarse del levantamiento de la suspensión, caso de que la Sentencia que en su día se dicte decidiere el proceso a favor de la competencia estatal y de que, por el contrario, una Sentencia estimatoria de la constitucionalidad de la competencia ejercida por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no haría perder al Decreto en conflicto su virtualidad, a pesar de la suspensión existente, parece razonable el mantenimiento de ésta.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión del Decreto 84/1983, de 3 de marzo, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña por el que se declaran computables dentro del coeficiente de inversión

obligatoria en crédito de regulación especial de las Cajas de Ahorro con sede en Cataluña los créditos que se concedan para la adquisición de viviendas efectuadas en el ámbito de la normativa establecida por el Decreto 280/1982, hasta que se dicte

Sentencia.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Generalidad de Cataluña.

Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.