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AUTO 631/1983 ECLI:ES:TC:1983:631A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to file within the twenty-day statutory deadline. The court ruled the demand was inadmissible because it was submitted outside the legal time limit. The procedural defect precluded any examination of the merits regarding the criminal conviction.

Case Number AUTO 631/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by a former criminal defendant who sought to overturn a robbery conviction. The applicant argued that the Supreme Court's rejection of his cassation appeal violated his right to a fair trial, but the Court found the filing occurred outside the mandatory twenty-day period. Consequently, the appeal was rejected as procedurally inadmissible without addressing the substantive claims of innocence.

Legislator headnote

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Art. 44.2 LOTC; Art. 50.1 a) LOTC: A constitutional appeal filed outside the statutory twenty-day period is inadmissible, and the Court is not required to examine the merits of the underlying complaint.

Keywords

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constitutional appeal statutory deadline procedural inadmissibility LOTC time limits cassation rejection

Cited Legislation

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Art. 44.2 LOTC
a) Haber presentado la demanda fuera de plazo [arts. 44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y b) Carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art.
Art. 50.1 a) LOTC
44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y b) Carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
Art. 50.2 b) LOTC
44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y b) Carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
Art. 2 Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982
Art. 849 L.E.Cr.
Contra dicha Sentencia, y al amparo, respectivamente, de los números 2 y 1 del art. 849 de la L.E.Cr., interpuso recurso de casación por los siguientes motivos:
art. 44.2 de la LOTC
a) Haber presentado la demanda fuera de plazo [arts. 44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y b) Carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art.
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Full text

Sección Segunda. Auto 631/1983, de 14 de diciembre de 1983. Recurso de amparo 625/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 625/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 12 de septiembre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don J.A. Ochoa de la Alaiza Azpiazu, relatando, en primer término, que el demandante fue condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Sentencia de 26 de noviembre de 1982, como autor de dos delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas, a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor.

2. Contra dicha Sentencia, y al amparo, respectivamente, de los números 2 y 1 del art. 849 de la L.E.Cr., interpuso recurso de casación por los siguientes motivos:

«1.° Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que demostraba claramente la equivocación del juzgador; en el primer robo de pelucas que se produce el día 12 de julio de 1979 cuando el recurrente dice que penetra en la tienda sita en la calle de Andia, núm. 11, de San Sebastián, lo hace con una pistola en una bolsa, es decir, invisible (declaración policial) ratificada posteriormente ante el Juzgado de Instrucción cuando el hoy recurrente dice que en momento alguno ha utilizado armas. Pero es que todavía el asunto quedaba más claro en el robo efectuado en la misma tienda una semana después, es decir, el 19 de julio de 1980; en esta actuación en ninguna de las declaraciones se lee que el recurrente utilizara arma ni objeto intimidatorio alguno, y así se remiten tanto a las declaraciones de Policía y Juzgado del recurrente como a las de Manuel María Ostolaza Alcocor (Policía y Juzgado) y a la encargada de la tienda en cuestión, y 2.° por indebida aplicación de los arts. 500 y 501, núm. 5 y último párrafo del Código Penal, por cuanto no existía intimidación de ningún tipo, ni había habido utilización de armas o elemento peligroso alguno».

3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 14 de junio de 1983, notificado el 18 de julio de 1983, decretó la inadmisión del recurso, en base a que los documentos invocados como auténticos en el primer motivo carecían de tal carácter (núms. 4 y 6 del art. 884 de la L.E.Cr.) y a que, en el segundo, no se respetaba la narración fáctica.

El demandante entiende que dicha resolución vulnera su derecho constitucional a la presunción de inocencia, en base a la cual y a los meros efectos de estimar si había prueba de cargo, hubieron de conceptuarse auténticos los documentos invocados, por lo que solicita se anule la resolución del Tribunal Supremo y se declare su derecho a que se admita el recurso de casación.

4. La Sección, por providencia de 19 de octubre de 1983, acordó tener por personado y parte, en la representación acreditada, al Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, poniendo de manifiesto la posible existencia de los siguientes motivos insubsanables de inadmisión:

a) Haber presentado la demanda fuera de plazo [arts. 44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y b) Carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

En el plazo de diez días conferido formuló alegaciones el Ministerio Público, solicitando la inadmisión del recurso por los motivos expuestos, sin que se alegase en contrario por el recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Habiéndose notificado la última resolución judicial el 18 de julio de 1983, y presentándose el escrito de demanda el 12 de septiembre del mismo año, es notorio que, puesto que a tenor del art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982, en los plazos para iniciar los procesos constitucionales cuentan los períodos de vacaciones, la demanda se presentó fuera del plazo de veinte días al que hace referencia el art. 44.2 de la LOTC, por lo que incurre en el defecto insubsanable previsto en el art. 50.1 a) de la propia Ley Orgánica, lo que por otro lado nos releva de entrar en el segundo motivo de inadmisión señalado en la referida providencia de 19 de octubre de 1983.

Por todo lo anterior, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.