Legislator Case Law & Legislation
AUTO 625/1983 ECLI:ES:TC:1983:625A AI generated

Constitutional court dismisses amparo claiming violation of effective judicial protection regarding procedural nullity.

Case Number AUTO 625/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared inadmissible an amparo request challenging a criminal court's decision to annul a conviction and reopen proceedings for official document forgery. The applicants argued this violated their right to effective judicial protection under Article 24 of the Constitution because the Public Prosecutor failed to appeal the initial conviction. The court ruled that the contested resolution was merely procedural, aiming to restore the accusatory system rather than impose a new penalty, and thus did not infringe upon the right to a final judgment.

Legislator headnote

AI generated

Art. 24.1 C.E.; Art. 56.1 LOTC; The right to effective judicial protection does not extend to procedural resolutions that annul prior convictions to restore the accusatory system, as these do not constitute a final judgment or a new penalty.

Keywords

AI generated
effective judicial protection procedural nullity accusatory system final judgment right public prosecutor appeal constitutional amparo procedural restoration

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 C.E.
Art. 56.1 LOTC
Por otrosí, al amparo del art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
Art. 50.2 b) LOTC
Art. 733 L.E.Cr.
Art. 792.3 L.E.Cr.
En el acto de la vista se solicitó por los recurrentes la revocación de la Sentencia de instancia, y su sustitución por otra de absolución, y por el Ministerio Fiscal la nulidad, conforme al art. 792.1.7 de la L.E.Cr.
art. 24 de la Constitución
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Primera. Auto 625/1983, de 14 de diciembre de 1983. Recurso de amparo 610/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 610/1983

La Sección Primera, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 11 de abril de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo deducida por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección letrada de don Angel Ripollés Bautista en nombre y representación de don Julio Concepción Martín y don Antonio-Avelino-Ernesto Hernández Pérez, contra Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife que, a su juicio, vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional proclamado en el art. 24 de la C.E.

2. En Diligencias Preparatorias núm. 51/1981 el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de la Palma condenó a los recurrentes como autor y coautor, respectivamente, del delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 303 y 302.4 del Código Penal, a las penas de arresto mayor y multa.

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación, invocando error en la apreciación de la prueba.

En el acto de la vista se solicitó por los recurrentes la revocación de la Sentencia de instancia, y su sustitución por otra de absolución, y por el Ministerio Fiscal la nulidad, conforme al art. 792.1.7 de la L.E.Cr.

3. La Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha de 10 de marzo de 1983, dictó Sentencia, notificada el 14 siguiente, por la que, estimando que se había condenado por delito de falsedad sin proceder previamente en la forma determinada en el art. 733 de la L.E.Cr., revocó la Sentencia apelada, declarando nulas las diligencias hasta (sic) el momento en que se elevaran a definitivas las conclusiones de las partes y acordando la formación de sumario de urgencia para perseguir el delito de falsedad.

4. La demanda entiende que la resolución impugnada vulnera el derecho de los recurrentes a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la C.E., dado que el procedimiento penal es acusatorio y el Ministerio Fiscal, cuya tesis expuesta en el acto de la vista fue acogida en el recurso, ni apeló la resolución de instancia, ni se adhirió a la apelación ni, finalmente, solicitó la nulidad en el trámite de instrucción a que hace referencia el art. 792.3 de la L.E.Cr., por lo que solicita el otorgamiento del amparo y el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de tal derecho mediante los pronunciamientos procedentes.

Por otrosí, al amparo del art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

5. Por providencia de 11 de mayo de 1983, se acordó tener por parte, en la representación acreditada, al Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, requiriéndole para que, en el plazo de diez días, aportase copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de la Palma; y, cumplimentado el requerimiento, por providencia de 30 de julio de 1983, se puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisión que se contiene en el art. 50.2 b) de la LOTC (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional) acordando resolver lo procedente en cuanto a la suspensión solicitada una vez decidida la admisión o inadmisión del recurso.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, entiende que fundándose la resolución impugnada en haberse dictado la Sentencia de instancia vulnerando lo dispuesto en el art. 733 de la L.E.Cr., esto es, en un claro motivo de nulidad, no puede decirse que la misma carezca de fundamento, por lo que estima procedente la inadmisión de la demanda a tenor del motivo propuesto.

Los recurrentes, en su escrito de alegaciones, afirman que el actuar de la Sala, procediendo a decretar la nulidad sin una temporánea petición del Ministerio Fiscal, les ha supuesto una condena por delito del que no habían sido acusados, lo que implica una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional que, a su juicio, comprende el derecho a obtener una resolución que ha de ser de fondo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La solución del problema planteado requiere un correcto planteamiento del mismo que, ciertamente, no se encuentra en las alegaciones de los recurrentes.

En efecto, la demanda no impugna la Sentencia de instancia, en la que se condena por delito más grave del que fue objeto de acusación: este extremo -y la posible indefensión producida- ni fue aducido en el recurso de apelación ni se invoca en la demanda de amparo, por lo que no es objeto del presente recurso. Impugnándose meramente la sentencia de apelación, que decreta la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno, es absolutamente inexacto afirmar que tal resolución -que justamente anula una condena producida sin acusación- suponga a los recurrentes una condena por delito del que no habían sido acusados.

La Sentencia recurrida no implica condena alguna, ni tampoco absolución, porque no es la resolución definitiva del proceso. Por esto mismo, tampoco puede decirse que vulnere el derecho de los recurrentes a obtener una Sentencia de fondo: dado que el proceso no ha concluido, ese derecho no ha podido ser todavía vulnerado.

2. Establecido en el fundamento jurídico anterior que la Sentencia impugnada no vulnera el principio acusatorio, sino que más bien tiende a restablecerlo, queda por examinar la cuestión de si el hecho de que se haya producido sin una adecuada petición fiscal implica algún género de violación del art. 24 de la Constitución.

Y necesariamente ha de llegarse a una conclusión negativa, pues la competencia objetiva de los Jueces y Tribunales es una cuestión de orden público procesal que, como tal, puede y debe ser examinada de oficio. Por todo ello es preciso concluir que la resolución impugnada se halla sólidamente fundada en derecho y que, en consecuencia, la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

En consecuencia, no procede pronunciarse sobre la suspensión solicitada, al denegarse la admisión del presente recurso.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.