Legislator Case Law & Legislation
AUTO 599/1983 ECLI:ES:TC:1983:599A AI generated

Constitutional court dismisses amparo due to lack of active standing and future harm claims.

Case Number AUTO 599/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicant lacked active standing and alleged only potential future harm. The applicant challenged a ministerial appointment claiming it compromised impartiality, despite having no interest in the position. The court ruled that predicting future damages is not justiciable and that the ordinary courts correctly denied the claim due to lack of standing.

Legislator headnote

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Art. 50.2 b) LOTC; Art. 14 and 24.1 C.E.: The Constitutional Court lacks jurisdiction to examine amparo claims where the applicant has no active standing or alleges only future harm without actual injury.

Keywords

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active standing future harm ministerial appointment impartiality constitutional amparo legitimación activa tutela judicial efectiva

Cited Legislation

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Art. 50.2 b) LOTC
Añade que el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) debe ser aplicado «muy restrictivamente» y afirma que el contenido de la demanda de amparo justifica plenamente una decisión de este Tribunal, entre otras razones porque, a pesar de referirse a una Orden Ministerial de fecha anterior a la C.
Art. 14 C.E.
Art. 24.1 C.E.
Art. 117.3 C.E.
Entrar a solventar su disconformidad con respecto al resultado por él alcanzado en la vía judicial ordinaria, equivaldría a que este Tribunal se saliese de la competencia que es la suya e invadiese la que a los juzgados y tribunales atribuye con carácter exclusivo el art. 117.3 de la Constitución.
art. 50 de la LOTC
50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto pudiera la expresada demanda carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgándoles el plazo común de diez días para alegaciones señalado en el art. 50 de la LOTC.
art. 44.3 de la LOTC
art. 117.3 de la Constitución
Entrar a solventar su disconformidad con respecto al resultado por él alcanzado en la vía judicial ordinaria, equivaldría a que este Tribunal se saliese de la competencia que es la suya e invadiese la que a los juzgados y tribunales atribuye con carácter exclusivo el art. 117.3 de la Constitución.

Cited Case Law

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Sentencia de 18 de junio de 1983, Sala Tercera del Tribunal Supremo
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Full text

Sección Tercera. Auto 599/1983, de 30 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 522/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 522/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pablo Agudo Obregón.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que se registró en este Tribunal el 22 de julio de 1983, don Gregorio Puche Brun, Procurador de los Tribunales, en representación de don Pablo Agudo Obregón, interpuso recurso de amparo contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 10 de marzo) que nombró director del Departamento de Signos distintivos del Registro de la Propiedad Industrial a don José Andrade Arnal. Los fundamentos de hecho y de derecho del recurso son los siguientes:

a) Con fecha 10 de abril de 1978, el hoy demandante de amparo, Agente Oficial de la Propiedad Industrial, formuló recurso de reposición contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de febrero de 1978, por la que se nombró director del Departamento de Signos distintivos del Registro de la Propiedad Industrial a don José Andrade Arnal. Fundamentaba el actor su recurso en el hecho de que el señor Andrade Arnal había sido hasta su nombramiento miembro de un despacho de Agentes de la Propiedad Industrial, por lo que se veían comprometidas la objetividad e imparcialidad de las resoluciones que hubiera de dictar en uso de las competencias conferidas por el nombramiento. La reposición fue desestimada mediante Orden Ministerial de 3 de julio de 1978.

b) Contra ambas Ordenes Ministeriales interpuso el señor Agudo Obregón recurso contencioso-administrativo, cuya inadmisibilidad fue declarada por Sentencia de 13 de marzo de 1981, de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por considerar la existencia de falta de legitimación activa en el demandante. Recurrida esta Sentencia en apelación, la misma fue confirmada por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada con fecha 18 de junio de 1983, notificada a la parte el día 30 del mismo mes.

c) La presente demanda de amparo dice dirigirse frente a las referidas Ordenes Ministeriales, y se fundamenta en la presunta lesión del derecho de igualdad ante la Ley y del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, reconocidos, respectivamente, por los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.). El primero de ellos se habría vulnerado, según se apunta en el escrito de amparo, mediante un nombramiento que permitía que la resolución de ciertos expedientes administrativos correspondiera a una persona que había defendido en un despacho profesional intereses afectados por tales expedientes en contradicción con los intereses defendidos por otros Agentes Oficiales de la Propiedad Industrial. La lesión del derecho a una tutela efectiva se habría producido al negar la referida Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, legitimación suficiente al actor para reclamar derechos que afectaban directamente a su condición profesional.

d) Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de febrero de 1979, así como de las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 13 de marzo de 1981 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1983.

2. La Sección, por providencia de 19 de octubre de 1983, puso de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia, en la demanda, de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto pudiera la expresada demanda carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgándoles el plazo común de diez días para alegaciones señalado en el art. 50 de la LOTC.

3. En un extenso escrito, ingresado en este Tribunal el 16 de noviembre, el demandante tras referirse a la «lacónica notificación» hecha por este Tribunal, afirmar que no facilita en absoluto «la defensa de los derechos de esta parte», y hacer constar que, «de no haber sido entendida correctamente la notificación, podría producirse indefensión nuevamente», subraya la trascendencia del contenido de su recurso, que según él fue reconocida por la Sala de la Audiencia Nacional que sustanció el recurso contencioso-administrativo y por el Tribunal Supremo. Añade que el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) debe ser aplicado «muy restrictivamente» y afirma que el contenido de la demanda de amparo justifica plenamente una decisión de este Tribunal, entre otras razones porque, a pesar de referirse a una Orden Ministerial de fecha anterior a la C. E., no agotó sus efectos con anterioridad a ésta y las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que la confirman son de fecha posterior.

Reitera a continuación el recurrente lo que adujera en su escrito de demanda acerca de las condiciones del nombramiento impugnado, que no podía servir, y no sirvió con objetividad los intereses generales, insistiendo en la falta de colaboración de los correspondientes órganos de la Administración con la justicia, con detallado relato de hechos y acopio de testimonios documentales. El recurrente expresa asimismo su disconformidad con la Sentencia de la Audiencia Nacional en cuanto basa su fallo denegatorio en la falta de legitimación activa en el demandante, motivo que discute ampliamente. También aduce el recurrente que don José Andrade Arnal no reunía los requisitos de idoneidad elementales exigibles para el cargo que desempeñara, y termina insistiendo en que las Sentencias impugnadas no le otorgaron tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, e instando a este Tribunal a profundizar en los fundamentos del amparo solicitado y a dictar Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda.

4.

a) Para el Ministerio Fiscal, que despachó el trámite en escrito registrado el 4 de noviembre último, la simple lectura del suplico de la demanda basta para concluir que el presente recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, pues no se solicita que se declare vulnerado derecho constitucional alguno, y preservarlos o restablecerlos es la única pretensión que puede hacerse valer en el recurso de amparo (art. 44.3 de la LOTC). Lo que se pide es un mero reconocimiento de que el recurrente «tiene derecho en el ejercicio de su profesión a un tratamiento conforme al principio de igualdad ante la Ley»; ahora bien, el nombramiento por él impugnado podrá ser no ajustado a derecho (aunque los tribunales dijeron que lo era), pero no lesionó el derecho a la igualdad ante la Ley del recurrente desde el momento en que no formuló ninguna aspiración a dicho cargo. Y la alegación de que como administrado fuera a recibir del designado un tratamiento parcial es aún menos consistente.

b) No más atención merece la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente obtuvo la respuesta judicial que según el criterio de los tribunales correspondía: la desestimación de su recurso por inadmisibilidad, ya que carecía de legitimación; desestimación que este Tribunal ha considerado idónea cuando, como aquí, es procedente.

c) En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal la inadmisión del recurso por concurrir los motivos del art. 50.2 b).

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda se deduce respecto a un acto administrativo del que, como señala el Ministerio Fiscal, no parece posible afirmar que haya afectado de algún modo los intereses del demandante, lo que, según tiene declarado este Tribunal, constituye un presupuesto necesario para que exista legitimación activa suficiente en la vía de amparo. Este ha sido, asimismo, el principal argumento utilizado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo para rechazar la legitimación del actor. El actor, desde luego, no pudo sufrir discriminación con ocasión del nombramiento de Director del Departamento de Signos distintivos del Registro de la Propiedad Industrial, puesto que no manifestó aspiración alguna a ocuparlo. Y cuando impugna dicho nombramiento, producido por Orden Ministerial, primero en la vía administrativa, después en la vía contenciosa y finalmente en la vía del amparo constitucional, no alega la existencia de agravios reales causados por el referido acto administrativo, sino únicamente la posibilidad de agravios futuros, basándose en el temor de que la práctica profesional anterior del designado condicione la objetividad e imparcialidad exigidas por su cargo. Pero como acertadamente afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia, una previsión de daños futuros es algo que escapa de un examen jurisdiccional.

2. Por lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, no es posible detectarla. El recurrente obtuvo en dos instancias una respuesta judicial, con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico y la debida fundamentación. No es sostenible que la desestimación del recurso en el proceso anterior por rechazar los tribunales la legitimación activa del demandante haya producido, como éste sostiene, una quiebra en su derecho a una tutela judicial efectiva, que no implica, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el derecho a una decisión favorable. Entrar a solventar su disconformidad con respecto al resultado por él alcanzado en la vía judicial ordinaria, equivaldría a que este Tribunal se saliese de la competencia que es la suya e invadiese la que a los juzgados y tribunales atribuye con carácter exclusivo el art. 117.3 de la Constitución.

Concurre, pues, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.