Legislator Case Law & Legislation
AUTO 577/1983 ECLI:ES:TC:1983:577A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content and standing regarding administrative notification defects.

Case Number AUTO 577/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal declared the amparo inadmissible without hearing the other party on the issue of standing. The applicants argued that the Governor's failure to notify an agreement according to the Administrative Procedure Law violated their right to effective judicial protection. The court ruled that since the applicants had not attempted to challenge the substantive act itself, the alleged notification defect did not hinder their access to justice.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 50.2 b) LOTC: A defect in the notification of an administrative act does not constitute a violation of the right to effective judicial protection if the interested party has not attempted to challenge the substantive act in the ordinary courts.

Keywords

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right to effective judicial protection administrative notification defects lack of constitutional content standing in amparo access to ordinary courts

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Los solicitantes de amparo entienden que el acuerdo impugnado supone una violación de su derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la Carta Fundamental.
Art. 50.2 b) LOTC
Por providencia del pasado 5 de octubre, la Sección Cuarta de este Tribunal puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
Art. 79.2 L.P.A.
Por entender que la comunicación del referido acuerdo no reunía los requisitos establecidos en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.
Art. 79.4 L.P.A.
Por entender que la comunicación del referido acuerdo no reunía los requisitos establecidos en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.
Art. 5.1 Real Decreto 567/1980
Por providencia del pasado 5 de octubre, la Sección Cuarta de este Tribunal puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
art. 24.1 de la Constitución
Los solicitantes de amparo entienden que el acuerdo impugnado supone una violación de su derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la Carta Fundamental.

Cited Case Law

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Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 1982
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983
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Full text

Sección Tercera. Auto 577/1983, de 23 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 491/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 491/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Garrido Perdiguero e Inversora de Expansión, S.A.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 14 de julio, el señor Garrido y la empresa mercantil «Inversora de Expansión, S.A.» interponen recurso de amparo contra la resolución dictada el 19 de mayo de 1982 por el Gobernador del Banco de España.

2. Los hechos que dan origen al presente recurso son los siguientes:

Por acuerdo de 16 de abril de 1982 el Consejo Ejecutivo del Banco de España, con base en el art. 5.1 del Real Decreto 567/1980, conminó al Consejo de Administración del «Banco de Préstamo y Ahorro, S.A.» para que antes de determinada fecha, que fijaba, comunicase a aquél las medidas adoptadas para restablecer su situación patrimonial.

Por entender que la comunicación del referido acuerdo no reunía los requisitos establecidos en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. P. A.), los ahora demandantes de amparo dirigieron al Gobernador del Banco de España, el 7 de mayo siguiente, un escrito en el que formulaban protesta formal de la aludida deficiencia y solicitaban, de acuerdo con el art. 79.4 de la misma Ley, se rectificara aquélla.

Por resolución del día 18 del mismo mes, el Gobernador del Banco de España contesta al referido escrito señalando que el acuerdo en cuestión no constituye acto administrativo sujeto a las normas de la L. P. A., y que, por tanto, no procede hacer rectificación alguna de la mencionada notificación.

Contra esta última resolución los ahora solicitantes de amparo formulan recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional por entender que se ha violado su derecho a la jurisdicción consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, recurso que se interpone y tramita de acuerdo con el procedimiento especial regulado en la Ley de Protección Jurisdiccional (L. P. J.) 62/1978. Dicho recurso es desestimado por Sentencia de 10 de diciembre de 1982 contra la que los recurrentes interponen recurso de apelación, que es resuelto, también en sentido desestimatorio, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante la Sentencia de 7 de junio de 1983.

3. Los demandantes de amparo solicitan de este Tribunal que: a) declare la nulidad de acuerdo impugnado (y la de las Sentencias que lo confirman) declarando, en consecuencia, que el acto conminatorio del que trae causa constituye un acto administrativo, por lo que procede que se notifique de nuevo en forma legal; b) reconozca el derecho de los recurrentes a que se les notifique tal acuerdo cumpliendo lo establecido en el art. 79.2 de la L.P.A., y c) ordene al Banco de España que proceda a notificar el acuerdo inicial a los recurrentes cumpliendo lo establecido en dicho precepto legal.

Los solicitantes de amparo entienden que el acuerdo impugnado supone una violación de su derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la Carta Fundamental.

4. Por providencia del pasado 5 de octubre, la Sección Cuarta de este Tribunal puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

Dentro del plazo abierto al efecto, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, pues, de una parte, la demanda carece de contenido constitucional, puesto que el defecto de notificación administrativa en modo alguno perturbó el derecho del recurrente a acudir a los Tribunales y, de la otra, el recurrente carece de legitimación para atacar la corrección de una notificación de la que no era destinatario.

El recurrente solicita la admisión del recurso por entender, reiterando las razones ya expuestas en su demanda, que al negarse a reiterar la notificación de su acuerdo para acomodar tal notificación a las exigencias del art. 79 de la L.P.A., el Gobernador del Banco de España ha violado su derecho constitucionalmente garantizado de tutela judicial efectiva.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Es obvio que sin desdeñar el argumento mediante el que el Ministerio Fiscal cuestiona la legitimación del recurrente, no podríamos en este momento del trámite tomarlo en cuenta para nuestra decisión sin oír sobre el mismo la opinión de la otra parte. Este alargamiento no resulta en modo alguno necesario, ni aconsejable por razones de economía procesal, pues es clara la existencia del motivo de inadmisión a que se refería nuestra providencia. La argumentación del recurrente se ciñe, en efecto, a la afirmación de que el no cumplimiento por el Gobernador del Banco de España de los requisitos que para la notificación de los actos administrativos impone la Ley de Procedimiento, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Tal vulneración sólo habria existido, sin embargo, si el pretendido defecto de la notificación, sobre cuya corrección o incorrección nosotros no hemos de juzgar, hubiera dificultado o entorpecido las posibilidades del señor Garrido Perdiguero y de «Inversora de Expansión, S.A.» para impugnar en los Tribunales del orden contenciosoadministrativo el acto notificado y no la forma misma de la notificación.

Esto, manifiestamente, no ha sido así, y los recurrentes ni siquiera han intentado la impugnación del acto notificado, que por consiguiente tampoco ha podido verse afectada por el pretendido defecto de notificación, defecto al que, por lo demás, como se indica en la Sentencia de la Audiencia Nacional, no cabe anudar, en modo alguno, automáticamente, una violación del derecho constitucional de los administrados a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.