Constitutional appeal dismissed due to failure to appoint a lawyer and lack of judicial review of facts.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible because the applicant failed to appoint a lawyer and did not submit the required legal representation documents. The applicant argued for the nullity of lower court rulings regarding prostitution charges, but the court noted the absence of a procurator and the lack of prior judicial review of the factual basis. Consequently, the court ruled that the Constitutional Tribunal cannot act per saltum without first addressing the procedural defects and ensuring the presumption of innocence was invoked in lower proceedings.
Legislator headnote
AI generatedArt. 81 LOTC; Art. 50.1 LOTC: The failure to comply with the requirement of legal representation by a procurator, unremedied despite explicit notice, results in the inadmissibility of the constitutional appeal.
Keywords
AI generatedCited Legislation
AI generatedRelated Decisions
AI generatedFull text
Sección Tercera. Auto 573/1983, de 23 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 443/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 443/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Hernández Jodar.
AUTO
I. Antecedentes
Único.
La Audiencia Provincial de Murcia, por Sentencia de 12 de marzo de 1982, condenó a don Antonio Hernández Jodar como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución del art. 452 bis b) 1.° del Código Penal, con la concurrencia de las agravantes de reiteración y reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor, inhabilitación especial por diez años y un día y multa de 100.000 pesetas. La representación del procesado Antonio Hernández Jodar interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de Ley, alegando, como único motivo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L. E. Cr., haberse aplicado indebidamente el art. 452 bis b) 1.° del Código Penal. La Sala Segunda, por Auto de 9 de mayo de 1983, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, fundamentando, básicamente, la resolución en los siguientes argumentos:
1.° El respeto a los hechos probados, como premisa fundamental de la Sentencia, sólo puede ser impugnado a través del error de hecho tutelado por el núm. 2 del art. 849 de la L. E. Cr., de forma que de no recurrirse en esta vía es inviable el recurso, por lo ordenado en el art. 884 de la L.E.Cr., careciendo del breve extracto previsto en el art. 874.1, por lo que también incidía en la causa de inadmisión cuarta del art. 884 citado.
2.° En 27 de junio pasado se presentó ante este Tribunal, por don Antonio Hernández Jodar, demanda de amparo contra las referidas resoluciones judiciales, invocando el art. 24.1 de la Constitución (C.E.) y pidiendo que se declare la nulidad de aquéllas. Demanda que suscribía el propio recurrente por sí mismo y que tenía asistencia y firma de Abogado mas no de Procurador.
3.° Por providencia de 20 de julio se acordó oír a las partes acerca de la posible inadmisibilidad de la demanda por las causas previstas en el artículo 50.1 b) en relación con el 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en el 50.1 b) en relación con el 44.1 y en el 50.2 b) de la misma Ley.
El solicitante de amparo no ha subsanado el defecto de postulación ni hecho alegación alguna. Por su parte, el Ministerio Fiscal pone de relieve la falta de postulación del demandante, que éste no acredita haber invocado en vía judicial la presunción de inocencia, y que el Auto que inadmitió la casación es correcto y fundado en Derecho y no vulnera el art. 24 de la C.E., por lo que es inadmisible el amparo respecto de él, lo cual comporta la inadmisión respecto de las demás presuntas infracciones, pues no han sido objeto de revisión judicial y esta Jurisdicción constitucional no puede actuar per saltum.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El incumplimiento de la exigencia establecida en el número 1 del art. 81 de la LOTC respecto de la comparecencia confiriendo la representación de un Procurador, no subsanado pese a su expresa invocación en la providencia de este Tribunal que abrió el trámite previsto en el art. 50.1 de la propia Ley, determina un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo señalado en el apartado b) del propio artículo.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por don Antonio Hernández Jodar.
Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.