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AUTO 556/1983 ECLI:ES:TC:1983:556A AI generated

Constitutional court dismisses amparo claiming ordinary courts violated right to reasoned judgment on procedural time limits.

Case Number AUTO 556/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible, rejecting the claim that ordinary courts violated the right to a reasoned judgment. The applicant argued that the lower courts failed to provide a substantive ruling on the calculation of a procedural deadline, infringing Article 24.1 of the Constitution. The court held that interpreting procedural rules belongs exclusively to ordinary courts and does not require constitutional intervention.

Legislator headnote

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Art. 52.2 L.J.C.A.; Art. 5 C.C.; Art. 117.3 C.E.; Art. 24.1 C.E.: Interpretation of ordinary procedural rules and the right to a reasoned judgment do not justify constitutional review when the matter falls within the exclusive jurisdiction of ordinary courts.

Keywords

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constitutional jurisdiction ordinary courts procedural time limits reasoned judgment right to effective remedy legal exclusivity amparo inadmissibility

Cited Legislation

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Art. 52.2 of the Law of the Judicial Organization (L.J.C.A.)
Art. 5 of the Civil Code (C.C.)
y por aplicación general, el art. 5 del C.
Art. 117.3 of the Constitution (C.E.)
Art. 24.1 of the Constitution (C.E.)
A., recurso de amparo mediante la correspondiente demanda, presentada el 14 de julio pasado, en la que, invocando el art. 24 de la Constitución (C.
Art. 50.2 b) of the Law of the Constitutional Court (LOTC)
Es manifiesto, por tanto, la falta de contenido constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC.
Art. 95.2 of the LOTC
A., con imposición al mismo de las costas, según lo dispuesto en el art. 95.2 de la LOTC.
art. 24 de la Constitución
A., recurso de amparo mediante la correspondiente demanda, presentada el 14 de julio pasado, en la que, invocando el art. 24 de la Constitución (C.
art. 95.2 de la LOTC
A., con imposición al mismo de las costas, según lo dispuesto en el art. 95.2 de la LOTC.
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Full text

Sección Tercera. Auto 556/1983, de 16 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 489/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 489/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Valeriano Urruticoechea, S. A.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por Sentencia de 10 de marzo de 1981, la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao declaró inadmisible el recurso interpuesto por la entidad ahora demandante de amparo contra acuerdo del Ayuntamiento de Basauri de 21 de abril de 1978, confirmado en reposición por silencio administrativo y relativo al contrato de ejecución de obras de frontones y vestuarios en el barrio de Soloarte, de las que había sido adjudicataria la referida entidad demandante. La indicada Sentencia declaraba la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, y fue confirmada en apelación por el Tribunal Supremo.

2. Contra la referida Sentencia interpuso Valeriano Urruticoechea, S. A., recurso de amparo mediante la correspondiente demanda, presentada el 14 de julio pasado, en la que, invocando el art. 24 de la Constitución (C. E.) y alegando que se le había dejado en total indefensión al efectuar la Sala de Instancia un cómputo del plazo de interposición contrario a Derecho, suplicaba la anulación de aquélla así como de la confirmatoria en apelación.

3. Por providencia de 5 de octubre se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte demandante ha alegado que, con su interpretación de la legalidad vigente, los Tribunales ordinarios han vulnerado el derecho de la recurrente a una Sentencia fundada en el fondo, cualquiera que sea su contenido y, con ello, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C. E.

El Ministerio Fiscal expone que no corresponde a este Tribunal terciar en la discusión acerca de la interpretación que hay que dar al cómputo de un plazo, quedando satisfecho el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La interpretación de las reglas que según lo prevenido en el artículo 52.2 de la L. J. C. A. y por aplicación general, el art. 5 del C. C., disciplinan el recurso de reposición, previo al ejercicio de la acción contencioso-administrativa, y lo que desde aquella interpretación convenga al concreto caso que la Sociedad recurrente sometió primero al Tribunal de Bilbao y luego al Tribunal Supremo, es algo que pertenece a la exclusividad jurisdiccional de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, según lo prevenido en el art. 117.3 de la C. E. El derecho a la tutela efectiva, y, por tanto, el derecho al proceso, y lo que esto comporta en orden a asegurar la defensión, todo ello constitucionalizado en el art. 24.1 de la C. E., no puede invocarse, sin incurrir en temeridad, para proporcionar cobertura al propósito de traer ante este Tribunal un tema, que como el indicado, pertenece al campo de la legalidad ordinaria. El art. 24.1 lo que garantiza es el derecho de quien solicita una concreta protección de los Tribunales a obtener -cumplidos los requisitos procesales que permiten llegar al momento culminante de la Sentencia- una Sentencia que dando respuesta a la demanda, y dentro de la congruencia, decida el proceso, mas no una Sentencia de contenido determinado, o una Sentencia necesariamente de fondo, pues la concurrencia de causas obstativas del análisis de fondo, pueden concluir con una decisión que acogiendo aquéllas impida el examen de la pretensión ejercitada. Es manifiesto, por tanto, la falta de contenido constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por Valeriano Urruticoechea, S. A., con imposición al mismo de las costas, según lo dispuesto en el art. 95.2 de la LOTC.

Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.