Legislator Case Law & Legislation
AUTO 537/1983 ECLI:ES:TC:1983:537A AI generated

Constitutional court dismisses amparo due to prior identical ruling on widow's pension eligibility.

Case Number AUTO 537/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the core legal issue had already been resolved by a previous judgment. The applicant sought to overturn a labor court decision denying her widow's pension based on age restrictions, arguing discrimination under Article 14 of the Constitution. The court rejected the claim as moot since the same question was definitively answered in a prior ruling with an unfavorable outcome for the applicant.

Legislator headnote

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Art. 50.2.c) L.O.T.C.; The Constitutional Court must declare an amparo inadmissible when the substantive legal issue has already been definitively resolved by a previous judgment with a contrary result.

Keywords

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inadmissible amparo res judicata prior judgment mootness Constitutional Court widow's pension discrimination claim

Cited Legislation

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Art. 14 Constitution
Art. 50.2.c) L.O.T.C.
Ley 1/1980 de 4 de enero
Ley 38/1966 de 31 de mayo
artículo 14 de la Constitución
dedujo demanda de amparo pidiendo a este Tribunal que declarara la nulidad de aquella por considerarla discriminatoria y en cuanto tal contraria al artículo 14 de la Constitución.

Cited Case Law

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R.A. 61/83
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Full text

Sección Tercera. Auto 537/1983, de 16 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 284/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 284/1983

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Bernarda Urdiales Alvarez formuló en su día demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de León en solicitud de pensión de viudedad al amparo de la Ley 1/80 de 4 de enero. Aunque la Sentencia de Magistratura le fue favorable, el Tribunal Central de Trabajo en la suya de 22 demarzo de 1983, acogió el recurso de suplicación que el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso contra la resolución de la instancia. Contra la Sentencia del T.C.T. dedujo demanda de amparo pidiendo a este Tribunal que declarara la nulidad de aquella por considerarla discriminatoria y en cuanto tal contraria al artículo 14 de la Constitución.

2. La Sección tercera, por providencia de 18 de mayo admitió el recurso y acordó que se pidiesen las correspondientes actuaciones judiciales al amparo del artículo 51 de-la L.O.T.C. Recibidas éstas y personado el INSS, la misma Sección por providencia de 16 de septiembre acusó recibo, y acordó dar traslado a las partes de las actuaciones y de la Sentencia dictada por este Tribunal a 26 de julio de 1983 en el R.A. 61/83, por su posible conexión con el presente caso y con el artículo 50.2.c) L.O.T.C, otorgando plazo común a las partes para que aleguen acerca de la posible inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso.

La recurrente no ha formulado alegaciones. Por su parte el Fiscal General del Estado estima que concurre aquella causa de inadmisibilidad sobrevenida y pide por tanto la inadmisión del recurso. En el mismo sentido se pronuncia el INSS.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El presente recurso, lo mismo que el R.A. 61/83 tiene por objeto dilucidar si las viudas, y en concreto la recurrente, de trabajadores agricolas por cuenta propia, cuyos cónyuges estuvieron afiliados a la Mutualidad Nacional Agraria, se mantuvieron al corriente en el pago de sus cuotas y murieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1966 de 31 de mayo sobre régimen especial agrario de Seguridad Social, a las que no se les reconoció derecho a la pensión de viudedad por no haber cumplido los 50 años de edad, tienen derecho hoy a percibir tal pensión en aplicación de la Ley 1/l980 de 4 de enero. Tal problema fue ciertamente resuelto por nuestra Sentencia de 26 de julio de 1983 y como lo fue con fallo desestimatorio del fondo del asunto, se da respecto al presente recurso el supuesto contemplado en el artículo 50.2.c) de la L.O.T.C.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por doña Bernarda Urdiales Alvarez

Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.