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AUTO 477/1983 ECLI:ES:TC:1983:477A AI generated

Constitutional court admits amparo for lack of constitutional content, ordering file transfer to Supreme Court.

Case Number AUTO 477/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court admitted the constitutional protection appeal to proceedings without issuing a final judgment on the merits. The applicant argued that the architect was denied effective judicial protection under Article 24 of the Constitution because the professional college acted as the sole defendant, preventing him from exercising his right of defense. The court found that the existing facts and arguments did not clearly demonstrate a lack of constitutional content, necessitating further examination by the lower courts.

Legislator headnote

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Art. 50.2 b) LOTC; Art. 24 CE: The Constitutional Court admits an amparo appeal to proceedings when the available data and party submissions do not manifestly lack constitutional content, requiring the transfer of the case file to the lower courts for a full trial.

Keywords

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constitutional protection appeal lack of constitutional content right of defense effective judicial protection admission to proceedings

Cited Legislation

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Art. 50.2 b) LOTC
Art. 24 CE
Art. 51 LOTC
En consecuencia, se admite el presente recurso a trámite, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Tribunal Supremo y a la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la
art. 50 de la LOTC
art. 24 de la Constitución
art. 51 de la LOTC
En consecuencia, se admite el presente recurso a trámite, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Tribunal Supremo y a la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la
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Full text

Sección Primera. Auto 477/1983, de 19 de octubre de 1983. Recurso de amparo 414/1983. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 414/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Ramón Azpiazu Ordóñez, asistido del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, presenta en este Tribunal, con fecha 13 junio de 1983, recurso de amparo constitucional contra las Sentencias pronunciadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con fecha 25 de marzo de 1983 y notificada el día 19 de mayo de 1983 al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, siendo parte en el proceso la entidad «VISOMSA (Viviendas Sociales de Madrid, S. A.)» y contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid (Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo) de fecha 23 de noviembre de 1979 para que, dando lugar al amparo, se anulen las Sentencias impugnadas.

2. Los hechos a los que se contrae el escrito de demanda son, en extracto, los siguientes: 1.° en el año 1977, «VISOMSA» encargó a don José Ramón Azpiazu Ordóñez un trabajo relativo a la construcción de varias viviendas y locales en Arroyo Fontarrón y pagó la totalidad de honorarios, sin que en los mismos se operase el descuento previsto en el Decreto de 7 de junio de 1933 por tratarse de obras del Estado, Provincia, Municipio y Organismos Oficiales de carácter público; 2.° el arquitecto señor Azpiazu, al presentar el proyecto en el Colegio, fijó sus honorarios, que ascendían a 21.183.013 pesetas, siendo el Colegio el que rectificó esta cantidad por la de 45.963.142 pesetas, según consta en el primer resultando de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid; 3.° «VISOMSA» solicitó del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid la devolución de una cantidad, en la que se cifraban los descuentos (previstos en el Decreto de 7 de junio de 1933) y que habían sido denegados por acuerdos del Colegio de 13 y 31 de diciembre de 1977 y 31 de enero de 1978, e interpuso un recurso administrativo-corporativo ante el Tribunal profesional del Colegio que dictó, con fecha 12 de septiembre de 1978, una resolución en la que se declaraba incompetente; 4.° «VISOMSA» interpuso recurso contencioso-administrativo y la Sala Tercera de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 23 de noviembre de 1979, confirmada por la posterior Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1983, anulaba los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos, así como la liquidación de honorarios, condenando al Colegio de Arquitectos a devolver a la entidad recurrente la diferencia entre el importe de los honorarios de la anulada liquidación y las que resulten a virtud de la nueva ordenada practicar.

3. La argumentación fundamental del solicitante del amparo se basa en señalar que «VISOMSA» no demandó al señor Azpiazu Ordóñez, imposibilitándole, de este modo, a que ejercitara su derecho de defensa, actuando siempre ante la jurisdicción contencioso-administrativa el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con flagrante contravención del art. 24 de la C. E., ya que ha sido condenado sin ser oído, no ha obtenido la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y no ha ejercitado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa.

4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 20 de julio de 1983, concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que, a tenor del art. 50 de la LOTC, alegaran lo procedente sobre la concurrencia en el recurso del motivo de inadmisión insubsanable consistente en la carencia de contenido constitucional.

5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, consideró que concurría el motivo señalado en la providencia antes citada, mientras que el recurrente en las suyas insistió en los argumentos expuestos en el escrito de demanda haciendo particular hincapié en la situación de indefensión a que había sido reducido, en su opinión al no haber sido citado, imposibilitándole la formulación de las pertinentes actuaciones en el proceso cuyo desenlace ha lesionado gravemente sus intereses, vulnerándose así el art. 24 de la Constitución.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La carencia manifiesta de contenido que el art. 50.2 b) de la LOTC configura como causa de inadmisión y a la que se refiere la providencia de 20 de julio del presente año, supone que de los datos aportados al Tribunal Constitucional y de los escritos presentados por las partes al interponer la demanda y en el trámite de inadmisión resulta que es innecesario continuar el procedimiento hasta su culminación en Sentencia porque tales datos y escritos proporcionan los elementos suficientes para rechazar el recurso en el citado trámite. Pero en el presente caso, y a la vista de las alegaciones de las partes, no aparece en forma manifiesta que los elementos de juicio de que dispone el Tribunal basten para adoptar una decisión, por lo que procede admitir el recurso, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes.

En consecuencia, se admite el presente recurso a trámite, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Tribunal Supremo y a la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Territorial de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitan las actuaciones originales o testimonio de las mismas relativas, respectivamente, al recurso núm. 49.671, seguido ante la Sala Cuarta y recurso contencioso-administrativo núm.

1154/1978, interesándose al propio tiempo de dichos Organos Judiciales se emplace a quienes fueron parte en mencionados recursos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso

constitucional.

Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.