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AUTO 465/1983 ECLI:ES:TC:1983:465A AI generated

Constitutional court dismisses appeal as it lacks content, rejecting review of ordinary court's legal interpretation.

Case Number AUTO 465/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal against a criminal conviction for an offensive legal writing. The applicant argued violations of freedom of thought and equality, claiming the court punished mere grammatical lightness. The court ruled that it cannot review the ordinary court's interpretation of penal laws or the judge's conduct.

Legislator headnote

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Art. 25.1 Constitución; Art. 50.2 LOTC: The Constitutional Court cannot review the interpretation of penal laws by ordinary judges, and appeals lacking manifest content regarding constitutional violations are inadmissible.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility freedom of thought limitation penal law interpretation review judicial conduct offense legal writing punishment

Cited Legislation

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Art. 25.1 Constitución
El demandante considera lesionado el art. 25.1 de la Constitución por estimar que el escrito no tiene contenido punible; el art.
Art. 20.1 a) Constitución
25.1 de la Constitución por estimar que el escrito no tiene contenido punible; el art. 20.1 a) porque la Sala ha considerado que en el escrito hay «ligerezas gramaticales que pudieran encubrir un mal pensamiento contra el juzgador, impropias de un Letrado con bastantes años de ejercicio», y el art.
Art. 14 Constitución
20.1 a) porque la Sala ha considerado que en el escrito hay «ligerezas gramaticales que pudieran encubrir un mal pensamiento contra el juzgador, impropias de un Letrado con bastantes años de ejercicio», y el art. 14 por esta última frase.
Art. 50.2 LOTC
Por todo ello el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye el motivo insubsanable de inadmisión que señala el art. 50.2 de la LOTC.
art. 570.5 del Código Penal
art. 25.1 de la Constitución
El demandante considera lesionado el art. 25.1 de la Constitución por estimar que el escrito no tiene contenido punible; el art.
art. 50.2 de la LOTC
Por todo ello el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye el motivo insubsanable de inadmisión que señala el art. 50.2 de la LOTC.
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Full text

Sección Primera. Auto 465/1983, de 13 de octubre de 1983. Recurso de amparo 494/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 494/1983

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 15 de julio de 1983 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito presentado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Raimundo Ignacio Cova Barroso, Abogado, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia que dictó el 17 de junio de 1983 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en grado de apelación, en el Rollo de la causa núm. 36/1982 del Juzgado de Santa Cruz de la Palma por la cual, revocando la de instancia, se condena al demandante de amparo como autor de una falta del art. 570.5 del Código Penal, cometida en un escrito de impugnación presentado por el demandante en su calidad de Abogado y que según la Sala expresa «una actitud ofensiva contra una conducta procesal del juzgador».

El demandante considera lesionado el art. 25.1 de la Constitución por estimar que el escrito no tiene contenido punible; el art. 20.1 a) porque la Sala ha considerado que en el escrito hay «ligerezas gramaticales que pudieran encubrir un mal pensamiento contra el juzgador, impropias de un Letrado con bastantes años de ejercicio», y el art. 14 por esta última frase.

La demanda solicita la declaración de nulidad de la Sentencia.

2. En providencia que dictó el 30 de julio de 1983 la Sección Primera acordó conceder al Ministerio Fiscal y al demandante un plazo común de diez días para alegar acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

3. En sus alegaciones, que tuvieron entrada en este Tribunal el día 8 de septiembre próximo pasado, el Ministerio Fiscal insta la inadmisión de la demanda por considerar que lo que en ella se pide es que el Tribunal Constitucional revise la interpretación y aplicación de la Ley hecha por la Audiencia, lo que supone atribuir al Tribunal funciones que no le corresponden.

4. En escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 1983 el demandante insta la admisión de la demanda por las mismas razones que sirven de fundamento juridico de ésta.

II. Fundamentos jurídicos

1. La invocación del principio de legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución no puede hacerse contra la interpretación que de las Leyes penales hagan los jueces, porque este Tribunal no es una nueva instancia revisora ni es su función valorar la interpretación que de las normas penales hagan los Tribunales ordinarios. En este caso, la Audiencia ha estimado que el escrito contiene «ligerezas gramaticales» constitutivas de falta y lo ha estimado así «no sólo por las palabras en sí, sino conforme a las circunstancias que concurrieron en el proceso y antecedentes del mismo», según dice la Sentencia. La Sala no ha hecho otra cosa que ejercer su jurisdicción en términos que este Tribunal no puede revisar.

2. Dice el demandante que se ha infringido el art. 25.1 a) de la Constitución porque, al condenarle por «ligerezas gramaticales que pudieran encubrir un mal pensamiento contra el juzgador», se coarta su libertad de pensar. Es obvio, sin embargo, que lo que se condena no es su pensamiento, sino sus expresiones, y que el razonamiento del demandante se basa tan sólo en una interpretación forzada de los términos literales de la Sentencia.

3. También en cuanto a la afirmada violación del principio de igualdad es la demanda manifiestamente insostenible: la Sala no condena al demandante por ser Abogado con larga experiencia, sino que se limita a reprocharle que, teniéndola, se haya expresado en los términos en que lo ha hecho.

Por todo ello el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye el motivo insubsanable de inadmisión que señala el art. 50.2 de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y su archivo.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres.