Legislator Case Law & Legislation
AUTO 448/1983 ECLI:ES:TC:1983:448A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content due to failure to specify facts and comparisons.

Case Number AUTO 448/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the petitioner failed to provide specific facts or comparative data to substantiate claims of inequality and rights violations. The petitioner alleged breaches of constitutional articles regarding equality and liberty but did not detail the specific circumstances or offer necessary comparisons to prove discrimination. Consequently, the court ruled that the petition lacked the manifest content required to justify a judicial decision under the relevant procedural law.

Legislator headnote

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Art. 50.2 b) LOTC; Art. 49 LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if the petition fails to clearly establish the facts underlying the claim or to provide the necessary comparative data to substantiate allegations of inequality or rights violations.

Keywords

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lack of content inadmissible appeal principle of equality procedural requirements manifest content constitutional petition specific facts

Cited Legislation

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Art. 1, 9.3, 14, 17 y 24 de la Constitución Española
La demanda invoca los arts. 1, 9.3, 14, 17 y 24 de la Constitución Española (C.E.), y considera violado el principio de igualdad, por ser objeto el demandante de un tratamiento distinto del que se da a otros procesados, que disfrutan de libertad bajo fianza.
Art. 49.1 de la LOTC
1.° no exponer en la demanda con claridad y precisión los hechos que la fundamentan, especialmente en lo que respecta a la fecha de la detención del demandante y al delito que la motivó (art. 49.1 de la LOTC); 2.° no acompañar copia de escritura de poder que acredite la representación [art.
Art. 49.2 b) de la LOTC
49.1 de la LOTC); 2.° no acompañar copia de escritura de poder que acredite la representación [art. 49.2 b) de la LOTC], y 3.° no acompañar copias, traslados o certificaciones de las resoluciones recaídas en los procedimientos judiciales [art.
Art. 50.2 b) de la LOTC
[art. 50.2 b) de la LOTC].
art. 49.1 de la LOTC
1.° no exponer en la demanda con claridad y precisión los hechos que la fundamentan, especialmente en lo que respecta a la fecha de la detención del demandante y al delito que la motivó (art. 49.1 de la LOTC); 2.° no acompañar copia de escritura de poder que acredite la representación [art.
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Full text

Sección Segunda. Auto 448/1983, de 5 de octubre de 1983. Recurso de amparo 417/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 417/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 14 de junio de 1983 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito presentado por el Procurador don Francisco Cambronero Egido en nombre y representación de don José Félix Moraga Guantes en demanda de amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao el 19 de mayo de 1983, en el que se confirma el dictado el 11 de abril de 1983, en el Sumario 286/1981, denegando la libertad provisional solicitada por el demandante.

La demanda invoca los arts. 1, 9.3, 14, 17 y 24 de la Constitución Española (C.E.), y considera violado el principio de igualdad, por ser objeto el demandante de un tratamiento distinto del que se da a otros procesados, que disfrutan de libertad bajo fianza.

Afirma también el demandante que a lo largo del proceso se han producido distintas violaciones del art, 17, y que en contra del art. 24 se han hecho siempre interpretaciones de la Ley tendentes a perjudicarle. Solicita igualmente del Tribunal Constitucional (T.C.) que ordene la modificación del Auto recurrido.

2. La Sección Segunda acordó, por providencia de 22 de junio de 1983, conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez dias para alegar acerca de los motivos de inadmisión siguientes:

1.° no exponer en la demanda con claridad y precisión los hechos que la fundamentan, especialmente en lo que respecta a la fecha de la detención del demandante y al delito que la motivó (art. 49.1 de la LOTC); 2.° no acompañar copia de escritura de poder que acredite la representación [art. 49.2 b) de la LOTC], y 3.° no acompañar copias, traslados o certificaciones de las resoluciones recaídas en los procedimientos judiciales [art. 49.2 b) de la LOTC].

3. En escrito que presentó el demandante el 11 de julio de 1983 manifiesta que fue detenido el 16 de diciembre de 1981 y procesado por delito contra la salud pública y acompaña copia de la escritura de poder, así como de los autos que se mencionan en el primero de estos antecedentes.

4. Mediante providencia que dictó la Sección el 13 de julio de 1983, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante para alegar acerca de la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. En las alegaciones del Ministerio Fiscal, que entraron en este T.C. el 27 de julio de 1983, se insta la apreciación del motivo indicado y la consiguiente inadmisión por cuanto no se ofrecen términos de comparación que permitan estimar lesionado el principio de igualdad del art. 14 de la C.E., ni tampoco se hacen alegaciones que expliquen por qué se considera violado el art. 17 de la C.E. y, por último, porque tampoco se concreta en qué consisten las violaciones del art. 24.

6. En su escrito de alegaciones, registrado en este T.C. el 28 de julio de 1983, el demandante solicita la admisión del recurso invocando los artículos 14 y 24 de la C.E.

II. Fundamentos jurídicos

1. Frente a la invocación que hace el demandante del principio de igualdad comparando su situación con la de otros procesados en el mismo sumario hay que afirmar, en primer término, que ni en la demanda ni en la documentación aportada se contienen datos que permitan establecer una comparación, en contra de lo que es razonable exigir de quien invoca precisamente la desigualdad de trato. A ello hay que añadir que la desigualdad en los fallos judiciales recaídos en asuntos aparentemente iguales aun si se hubiera producido, no daría derecho por sí misma a entender vulnerado el principio de igualdad, pues para ello sería preciso que no obedeciera a la falta una total identidad entre los casos o a un margen de apreciación del juzgador que resulta indisociable de su función. En el recurso que nos ocupa, el Auto en el que se deniega la libertad del demandante afirma de modo taxativo que «son diferentes las circunstancias en unos y otros procesados».

2. Tampoco señala el demandante en qué han consistido las violaciones del art. 24 de la C.E. que dice han tenido lugar a lo largo del proceso, por lo que no cabe tomar en consideración las presuntas violaciones del precepto constitucional invocado.

3. En cuanto a la presunta violación del art. 17 de la C.E., que el demandante entiende producida por la denegación de la libertad provisional, hay que decir que el demandante, aun habiéndosele requerido para ello, no ha informado con precisión acerca del delito por el que se le persigue, limitándose a señalar que se trata de un delito contra la salud pública, de modo que es imposible saber si se ha respetado el límite que imponía la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción vigente en el momento en que se denegó la libertad solicitada. A ello hay que añadir que si su solicitud de libertad provisional se fundamentó en la Ley Orgánica de 7/1983, de 23 de abril, la denegación fue absolutamente correcta porque en el momento en que se produjo dicha Ley no era aún aplicable, según se desprende de su Disposición Final.

Por todo lo anterior, el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. en base al art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que se acuerda declararlo inadmisible y que se archiven las actuaciones.

Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.