Legislator Case Law & Legislation
AUTO 424/1983 ECLI:ES:TC:1983:424A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of supporting documents and failure to exhaust judicial remedies.

Case Number AUTO 424/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible due to missing administrative resolution copies and failure to exhaust prior judicial remedies. The applicants argued discrimination regarding their professional classification, but the Court noted they did not submit the required administrative documents or assert their constitutional claim in the preceding administrative litigation. Consequently, the Court ruled that both the documentary requirement under Article 50.1(b) and the exhaustion of judicial remedies under Article 50.1(b) in relation to Article 43 were not met.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 49.2 b) LOTC; Art. 53.2 CE: The Constitutional Court requires the submission of the contested administrative act and the exhaustion of the preceding judicial remedy; failure to meet these conditions renders the constitutional appeal inadmissible.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility exhaustion of judicial remedies missing administrative documents professional classification discrimination Article 50 LOTC requirements

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
41 de la LOTC, faltará un presupuesto documental [el del art. 50.1 b) en relación con el art.
Art. 49.2 b) LOTC
43 y el art. 49.2 b), de los que resulta que junto al requisito documental que dice este precepto, tendría que haberse hecho valer en la vía judicial procedente la pretensión fundada en la vulneración de precepto constitucional que reconozca un derecho o libertad susceptible de amparo.
Art. 53.2 CE
Art. 43 CE
Art. 44.1 a) LOTC
art. 14 de la Constitución
Entienden los recurrentes que han sido tratados discriminatoriamente, por lo que invocan que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución.
art. 53.2 de la Constitución
art. 41 de la LOTC
53.2 de la Constitución y del art. 41 de la LOTC, faltará un presupuesto documental [el del art.

Cited Case Law

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Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta) del 14 de junio de 1978
Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 1983
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Full text

Sección Tercera. Auto 424/1983, de 28 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 395/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 395/1983

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Jaime Heredia Rodríguez y otro.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre de don Jaime Heredia Rodríguez y don José Luis Mascareño Rodríguez, presentó demanda en este Tribunal el día 4 de junio de 1983, promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de febrero de 1983, recaída en recurso contenciosoadministrativo contra resolución del Subsecretario, por delegación del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de 28 de febrero de 1981, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de 27 de octubre de 1980, que había desestimado su petición de ser integrados en la Escala de Técnicos de Gestión, o en su defecto en la Escala Técnico-administrativa, a extinguir, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. La demanda se fundó en que los recurrentes eran funcionarios de la Segunda Junta Central de Puertos, adscrita al Ministerio de Obras Públicas, creada por Ley de 2 de marzo de 1963 y suprimida por Decreto de 27 de noviembre de 1967, y solicitaron que se les integrara en la Escala Técnico-administrativa de Gestión, tal como se había hecho con los funcionarios de igual categoría procedentes de la Primera Junta Central de Puertos suprimida en el año 1932. Entienden los recurrentes que han sido tratados discriminatoriamente, por lo que invocan que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución.

2. La Sección, en providencia del 6 de julio abrió el trámite del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, poniendo de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1.ª la regulada por el artículo 49.2 b) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, porque no se ha acompañado copia, traslado o certificación de la resolución contra la que se pretende el amparo; 2.ª la regulada por el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Se concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones.

3. El Procurador señor Vicente-Arche, en plazo, presentó las alegaciones, aportando nuevamente copia de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 1983, pero no de las resoluciones administrativas objeto del recurso contencioso-administrativo, y reiterando lo que dijo en la demanda, sostuvo que debía admitirse por cuanto no estaba incursa en el art. 50.2 b) de la LOTC. Por su parte, el Ministerio Fiscal, además de alegar la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el artículo 44.1 a) de la LOTC, porque a su juicio debió interponerse, previamente, el recurso de queja por inadmisión de la apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, sostuvo que no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 49.2 b) de la citada Ley, pues debiendo entenderse que el acto recurrido es el procedente de la Administración, debió aportarse copia, traslado o certificación de indicado acto, y que concurría también la causa de inadmisión del art. 50.2 b) porque es tesis constante de este Tribunal que para que pueda hablarse de desigualdad discriminatoria es preciso que los supuestos de hecho de que se parte sean sustancialmente los mismos y que, contrariamente, extraer consecuencias diferentes de situaciones distintas no puede nunca estimarse como circunstancia que quebrante la norma de igualdad ante la Ley y en su aplicación que proclama el art. 14 de la Constitución. Sobre esta sucinta consideración, en el caso que nos ocupa, no puede hablarse de tal desigualdad, porque según recoge la Sentencia impugnada siguiendo lo ya resuelto en otra anterior, de 14 de junio de 1978, que parece que sirvió de base a la resolución administrativa, no hay coincidencia entre los Jefes de Negociado de la Primera Junta Central de Puertos y los de la Segunda Junta a que pertenecían los recurrentes, diversidad que cifran en la naturaleza y función del cargo desempeñado y en la forma de ingreso en la segunda, lo que no permite imponer a los segundos el mismo coeficiente remunerador que a los primeros.

II. Fundamentos jurídicos

1. La distinción recogida en los arts. 43 y 44 de la LOTC entre el amparo contra actos procedentes de las Administraciones Públicas, sólo residenciables ante este Tribunal Constitucional por la vía de amparo una vez agotada la vía judicial procedente, y el amparo contra resoluciones judiciales, explica suficientemente que, en el caso actual, el recurso debió dirigirse contra los actos de la Administración Central, cumpliendo con lo que dispone el indicado art. 43 y el art. 49.2 b), de los que resulta que junto al requisito documental que dice este precepto, tendría que haberse hecho valer en la vía judicial procedente la pretensión fundada en la vulneración de precepto constitucional que reconozca un derecho o libertad susceptible de amparo. Porque, resulta de estos preceptos, que si no se aporta la copia, traslado o certificación del acto recurrido -que es, como hemos dicho, el administrativo- y lo hecho valer en la precedente vía contenciosa, no es una pretensión fundada -junto a otros posibles fundamentos- en un precepto constitucional de los comprendidos en la remisión del art. 53.2 de la Constitución y del art. 41 de la LOTC, faltará un presupuesto documental [el del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b)] y un requisito sustancial, cual es -respecto de la pretensión con contenido constitucional- la vía judicial procedente [artículo 50.1 b) en relación con el art. 43].

El equívoco del recurrente al interpretar la providencia del 6 de julio ha hecho que persista en el planteamiento anómalo de la demanda, omitiendo la aportación del documento que dice el art. 49.2 b) y guardando silencio respecto a la invocación constitucional en el previo proceso contencioso-administrativo. Si la errónea interpretación de indicada providencia en lo que atañe a lo que dispone el art. 49.2 b) pudiera inclinar a buscar fórmulas subsanatorias -evitando el rigor de la aplicación automática del art. 85.2- la otra causa no permite técnicas sanatorias, pues en el proceso judicial precedente debió hacerse valer la pretensión con fundamento constitucional, reiterado, cuando no ha sido satisfecha, en el proceso constitucional.

2. Si estos obstáculos a la admisibilidad del recurso pudieran salvarse, otro comprendido en el art. 50.2 b) de la LOTC se erigiría en impedimento suficiente de la admisión. Prescindiendo de otros aspectos, es lo cierto que lo invocado aquí para sostener el recurso es el precedente -y su carácter vinculante- y su fundamento básico en el principio de igualdad ante la Ley, mas es lo cierto que el inmediato y jurisdiccional es el reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta) del 14 de junio de 1978, que en caso que guarda con el actual identidad objetiva, negó la clasificación funcionarial que también postulan ahora otros recurrentes. La invocación de precedente administrativo cuya identidad objetiva con el caso en cuestión se ha negado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, y se negó en aquella del Tribunal Supremo, unido a que en materia como la clasificación funcionarial la Administración actúa con potestades regladas, priva al recurso de contenido constitucional.

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso planteado por don Jaime Heredia Rodríguez y don José Luis Mascareño Rodríguez es inadmisible.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.