Legislator Case Law & Legislation
AUTO 423/1983 ECLI:ES:TC:1983:423A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content and failure to prove constitutional violation or equality breach.

Case Number AUTO 423/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to a manifest lack of content and failure to substantiate constitutional violations. The applicant argued that the criminal court violated his rights by ignoring a post-sentence expert report on solvency and by applying unequal standards compared to other cases. The court rejected these claims, noting that ordinary courts handle factual analysis, procedural omissions do not automatically constitute indefensión, and the applicant failed to provide comparable cases to prove a violation of equality.

Legislator headnote

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Art. 50.2 b) LO TC; Art. 86.1 LO TC: The Constitutional Court must examine if reasonable indications exist of a constitutional violation; it cannot analyze factual disputes regarding solvency or equality without comparable cases, and procedural irregularities do not automatically justify inadmissibility if the applicant had opportunities to defend their rights.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility manifest lack of content principle of equality before law indefensión procedural expert report post-sentence ordinary courts jurisdiction tutela jurisdiccional efectiva

Cited Legislation

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Art. 50.2 b) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Art. 86.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Art. 24.1 Constitución Española
El presente recurso se funda en la alegada violación de los arts. 24 y 14 de la Constitución, violación que habría dado lugar a vulneración de derechos constitucionales del recurrente susceptibles de amparo, al habérsele producido indefensión y habérsele discriminado.
Art. 24.2 Constitución Española
El presente recurso se funda en la alegada violación de los arts. 24 y 14 de la Constitución, violación que habría dado lugar a vulneración de derechos constitucionales del recurrente susceptibles de amparo, al habérsele producido indefensión y habérsele discriminado.
art. 24.1 de la Constitución
Vulneran igualmente el art. 24.1 de la Constitución, al habérsele originado al recurrente un estado de indefensión ya que ni la Sala sentenciadora ni el Tribunal de casación pudieron tener en cuenta el informe pericial posterior a la Sentencia de la Audiencia.
art. 24.2 de la Constitución
Finalmente, vulneran el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dada la ausencia de un requisito del procedimiento, como es la existencia de auto de admisión de la querella.
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Full text

Sección Primera. Auto 423/1983, de 28 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 394/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 394/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Presentada querella por la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos contra don Luis Bautista Herencia por un supuesto delito de estafa, la Audiencia Provincial de Burgos condenó al mismo a la pena de seis años y un día de presidio mayor, así como al pago de una indemnización.

Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo.

2. Frente a tales resoluciones, con fecha 3 de junio de 1983, don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Bautista Herencia interpuso recurso de amparo constitucional, fundándose en que las resoluciones impugnadas violan el derecho a la igualdad, ya que los Tribunales, en otros casos, no han apreciado la existencia del delito de estafa cuando el procesado contaba con solvencia bastante: mientras que al recurrente se le ha condenado constando su solvencia, según informe pericial, por lo que no habría habido simulación de una solvencia inexistente, elemento exigido en otros casos para la apreciación del delito de estafa. Vulneran igualmente el art. 24.1 de la Constitución, al habérsele originado al recurrente un estado de indefensión ya que ni la Sala sentenciadora ni el Tribunal de casación pudieron tener en cuenta el informe pericial posterior a la Sentencia de la Audiencia. Finalmente, vulneran el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dada la ausencia de un requisito del procedimiento, como es la existencia de auto de admisión de la querella. En consecuencia, suplica al Tribunal Constitucional resuelva se retraigan las actuaciones al momento de la admisión o inadmisión de la querella a trámite, se valoren todas las pruebas propuestas y se dicte Sentencia siguiendo los mismos criterios aplicables a todos los ciudadanos. Por otrosí solicita se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, que de llevarse a cabo causaría un mal irreparable.

3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 22 de junio de 1983, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro del mismo alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

4. Dentro del plazo concedido, presenta el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones en que señala que procede dictar Auto acordando la inadmisión del recurso por manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda.

El recurrente, por su parte, y dentro del mismo plazo, se reitera en su petición y en las razones aducidas en su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se funda en la alegada violación de los arts. 24 y 14 de la Constitución, violación que habría dado lugar a vulneración de derechos constitucionales del recurrente susceptibles de amparo, al habérsele producido indefensión y habérsele discriminado. Procede, pues, en este trámite examinar si se dan indicios razonables de que tal vulneración se haya producido, de forma que quede justificada la continuación del procedimiento ante este Tribunal.

En lo que se refiere a la alegada indefensión por no figurar en las actuaciones el Auto de admisión a trámite de la querella, hay que tener en cuenta que la ausencia de un trámite procesal no origina por sí misma falta de tutela jurisdiccional, si no impide la comparecencia, alegaciones y propuesta y práctica de pruebas por el afectado y la emisión de una resolución motivada por el juzgador. En este caso no se justifica ni se explica por qué la omisión de un Auto (irregularidad procesal que en todo caso debió ser remediada en su momento mediante las oportunas armas procesales) ha podido redundar en perjuicio de las garantías procesales del recurrente, que ha tenido oportunidad en dos instancias sucesivas de hacer valer sus alegaciones y pruebas y de obtener sendas resoluciones motivadas.

2. En cuanto a la indefensión derivada de no haberse tenido en cuenta un informe pericial sobre la solvencia del recurrente unido a los Autos una vez producida la Sentencia de la Audiencia, no resulta que fuese tal solvencia, o su ausencia, el elemento más importante de los que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a su decisión, como se deduce de la misma Sentencia; pero además, el recurrente no alega que se le haya impedido en ningún momento aportar pruebas, comparecer ni presentar alegaciones, sino solamente que no se ha apreciado el contenido de un dictamen pericial presentado cuando ya se había dictado Sentencia, sin que ello pueda, por tanto, atribuirse a actuación inconstitucional alguna del juzgador, sino, en todo caso, a causas atribuibles al propio recurrente que no aportó tal dictamen en el momento oportuno.

3. Finalmente, y respecto a la alegación de que se vulnera el principio de igualdad al no haberse apreciado en este caso -como sí se ha apreciado en otros- la inexistencia de una simulación de solvencia, cabe recordar que compete a los Tribunales ordinarios, y no al Tribunal Constitucional, entrar en el conocimiento y análisis de los hechos del proceso, y que por ello no puede este Tribunal pronunciarse sobre si existía o no solvencia o simulación de ella. Y, por otra parte, el demandante no aporta término alguno de comparación del que pueda deducirse que se haya vulnerado en este caso el principio de igualdad ante la Ley, teniendo en cuenta, además, que respecto a resoluciones judiciales y según ha declarado ya este Tribunal Constitucional, la comparación sólo puede establecerse entre resoluciones dictadas por un mismo órgano judicial, que decidan en forma distinta casos sustancialmente idénticos, sin que medie una razón para ello.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.