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AUTO 416/1983 ECLI:ES:TC:1983:416A AI generated

Constitutional Court denies suspension of execution due to pending admission and lack of prejudice to amparo's purpose.

Case Number AUTO 416/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the request to suspend the execution of a lower court order in a constitutional appeal. The applicant argued that enforcing the order would cause irreparable harm, but the Court found no evidence that execution would prevent the amparo's purpose. The decision was based on the pending admission of the appeal and the involvement of third parties not yet heard.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 24.1 CE: Suspension of execution is denied when the appeal is pending admission or when execution does not jeopardize the amparo's purpose.

Keywords

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suspension of execution constitutional appeal pending admission judicial remedy interest of third parties

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) prevé la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos objeto de recurso de amparo cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
Art. 24.1 CE
En este caso, el amparo solicitado lo es respecto a la alegada indefensión de la recurrente, en vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, ocurrida con ocasión de un proceso de audiencia en rebeldía en que se pretende la rescisión de una Sentencia anterior.
art. 24.1 de la Constitución Española
En este caso, el amparo solicitado lo es respecto a la alegada indefensión de la recurrente, en vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, ocurrida con ocasión de un proceso de audiencia en rebeldía en que se pretende la rescisión de una Sentencia anterior.
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Full text

Sala Primera. Auto 416/1983, de 22 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 603/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 603/1983

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar, en la pieza separada de suspensión, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 22 de agosto pasado se presentó por doña María Isabel Gutiérrez García demanda de amparo frente a Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que denegaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella.

En la referida demanda de amparo se pide por otrosí la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

2. Por providencia de 25 de agosto, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó formar pieza separada de suspensión, y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante para que alegasen lo que estimaran procedente en orden a la mencionada suspensión, plazo en que se presentaron las correspondientes alegaciones.

El Ministerio Fiscal, en las suyas, entiende que no procede acceder a la suspensión solicitada, en virtud de la prevalencia del interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales: además, existen dudas sobre la admisión a trámite de la demanda y, finalmente, la legislación ordinaria adopta medidas precautorias para que quede a salvo el interés de la demandante.

3. Esta, por su parte, alega que, de no suspenderse la ejecución de la resolución impugnada, causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) prevé la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos objeto de recurso de amparo cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En este caso, el amparo solicitado lo es respecto a la alegada indefensión de la recurrente, en vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, ocurrida con ocasión de un proceso de audiencia en rebeldía en que se pretende la rescisión de una Sentencia anterior. No aparece, sin embargo, razón alguna por la cual la ejecución de tal Sentencia en virtud del Auto cuya suspensión se pide venga a influir, o a predeterminar, impidiéndola, la consecución del objeto del amparo, esto es, la tutela judicial adecuada.

A mayor abundamiento, y aun tomando en cuenta la perturbación de intereses que podría seguirse de tal ejecución, no resulta oportuno acordar en este momento la suspensión, teniendo en cuenta, de una parte, que afecta a intereses de terceros que no han sido oídos, y de otra, que el recurso está aún pendiente de admisión y presenta dudas razonables sobre la existencia de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y por ello sobre la posterior tramitación del recurso, según providencia de esta misma fecha por la que se pasa al trámite de inadmisión. Todo ello sin perjuicio de que si se admitiera el recurso la parte actora pudiera pedir de nuevo la suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 y 57 de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección acuerda denegar la suspensión de que se ha hecho mérito.

Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.