Constitutional Court denies suspension of execution in non-admitted amparo request due to lack of significant prejudice.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court denied the suspension of execution requested by Hemisferio L'Abeille, S.A. in its amparo action against a payment order. The Ministry of the Fiscal argued that suspension is generally not granted in non-admitted cases without significant exceptions, noting no such reasons existed here. The Court ruled that since the amparo request was not admitted, the general rule of Article 56 of the Organic Law of the Tribunal applies, meaning the potential prejudice would not defeat the remedy's purpose.
Legislator headnote
AI generatedArt. 56 LOTC; Art. 57 LOTC: Suspension of execution in amparo proceedings is generally denied unless the request is admitted or significant prejudice is demonstrated that would nullify the remedy's purpose.
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Sección de Vacaciones. Auto 398/1983, de 22 de agosto de 1983. Recurso de amparo 439/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 439/1983
La Sección ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por la entidad mercantil «Hemisferio L'Abeille, S. A.»
AUTO
I. Antecedentes
1. En 22 de junio de 1983 se presentó por la entidad mercantil «Hemisferio L'Abeille, S. A.», demanda de amparo frente a resolución del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete de fecha 24 de marzo de 1983, dictada en ejecución de las diligencias preparatorias núm. 25/1981, y confirmada por Auto de la Audiencia Provincial de la misma capital de 26 de mayo siguiente.
2. En la referida demanda de amparo se pidió la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, formándose la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente, y en la que se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente.
El Ministerio Fiscal, único que ha presentado alegaciones en este trámite, expone que es de su parecer no debe acordarse la suspensión pedida, sin perjuicio de lo que dispone el art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal, pues es criterio general del Tribunal Constitucional no acordar la suspensión, salvo excepciones, en demandas no admitidas, y excepto por motivos muy significados, que no son de advertir en el presente caso.
La entidad demandante había pedido en la demanda la suspensión de la ejecución del acto recurrido, ya que de llevarse éste a cabo, ocasionaría un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El estado actual del presente recurso de amparo, en que por providencia de 13 de julio pasado se ha abierto el trámite de inadmisión, y el contenido del Auto recurrido, que dispuso un requerimiento de pago a la Compañía recurrente, justifican que deneguemos la suspensión solicitada, porque ésta se anuda por regla general y concurriendo los supuestos del art. 56 de la LOTC a la admisión del recurso, y el perjuicio que dice este precepto no privaría al amparo de su finalidad si la pretensión actora prosperara.
Por lo expuesto, la Sección de Vacaciones acuerda denegar la suspensión pedida de la ejecución de la resolución impugnada en el recurso de amparo a que se ha hecho mención.
Madrid, a veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y tres.