Constitutional court denies suspension of labor judgment execution due to lack of specified prejudice.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court denied the suspension of execution for a labor judgment regarding working hours. The applicant, the Madrid Autonomous Community, argued its solvency would cover any damages, while the Public Prosecutor noted execution would not hinder the appeal's purpose. The court refused suspension because the appeal did not specify the concrete prejudice the Community would suffer from the judgment's enforcement.
Legislator headnote
AI generatedArt. 56 LOTC; Art. 24 CE: The Constitutional Court denies suspension of execution when the applicant fails to specify the concrete prejudice deriving from the enforcement of the contested decision.
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Sección de Vacaciones. Auto 391/1983, de 12 de agosto de 1983. Recurso de amparo 529/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 529/1983
AUTO
I. Antecedentes
1. En 23 de julio pasado se presentó por la Comunidad Autónoma de Madrid demanda de amparo frente a Sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 2 de Madrid, confirmada en suplicación, de fecha 24 de septiembre de 1982, que estimó la demanda formulada por empleadas de la extinguida Diputación Provincial de Madrid relativa a jornada laboral.
2. En la referida demanda de amparo se pidio la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada formándose la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente en que han sido oidos el Ministerio Fiscal y la propia entidad recurrente.
La demandante alega en favor de la suspensión la solvencia de la Comunidad Autónoma que, en todo caso, garantiza frente a cualquier perjuicio que se produzca a las personas afectadas en su jornada laboral.
El Ministerio Fiscal expone que la ejecución no privará en modo alguno al amparo de su finalidad.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- El estado actual del presente recurso de amparo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirmó la pronunciada por el Magistrado de Trabajo nº 2 de Madrid que declaró el derecho de unas trabajadoras a seguir desempeñando una determinada jornada laboral, en que no ha recaido resolución sobre su admisión, y el carácter provisional de las decisiones que dice el art. 56 de la LOTC, unido a que en la demanda de amparo no se precisa cuál es el perjuicio que para la recurrente pudiera derivar de la ejecución determinante de la frustración de la finalidad del amparo, lleva en el caso actual a denegar la suspensión pretendida.
Por lo expuesto, la Sección acuerda denegar la suspensión de que se ha hecho mérito.
Madrid, a doce de agosto de mil novecientos ochenta y tres.