Legislator Case Law & Legislation
AUTO 383/1983 ECLI:ES:TC:1983:383A AI generated

Constitutional Court maintains suspension of Basque decree during pending competence conflict resolution.

Case Number AUTO 383/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court ratified the suspension of Article 4(a) of the Basque Government's 1982 decree regarding health services. The Basque Government had formally challenged the measure, triggering a five-month statutory period for the Court to rule on the competence dispute. The Court decided to uphold the suspension until a final judgment determines the ownership of the contested authority.

Legislator headnote

AI generated

Art. 161.2 CE; Art. 64.2 LOTC; Art. 65.2 LOTC: The Constitutional Court must maintain the suspension of a regional provision during the five-month period for resolving a positive competence conflict initiated by the State Government.

Keywords

AI generated
positive competence conflict suspension of effect Constitutional Court jurisdiction regional autonomy health services regulation

Cited Legislation

AI generated
Art. 161.2 of the Constitution
En el conflicto presente tuvo lugar la suspensión desde el día 30 de marzo de 1983, en que se acordó la admisión a trámite de aquél y la comunicación de dicha suspensión, encontrándose, por tanto, cercano a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la Constitución.
Art. 64.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
4 a) del Decreto del Gobierno Vasco 205/1982, de 2 de noviembre, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC.
Art. 65.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
161.2, se produce mediante la comunicación de la formalización por el Tribunal, estableciéndose en el art. 65.2 de la LOTC que si la Sentencia no se dicta dentro de los cinco meses de iniciado el conflicto, el Tribunal deberá resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
art. 64.2 de la LOTC
4 a) del Decreto del Gobierno Vasco 205/1982, de 2 de noviembre, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC.
art. 161.2 de la Constitución
En el conflicto presente tuvo lugar la suspensión desde el día 30 de marzo de 1983, en que se acordó la admisión a trámite de aquél y la comunicación de dicha suspensión, encontrándose, por tanto, cercano a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la Constitución.
art. 65.2 de la LOTC
161.2, se produce mediante la comunicación de la formalización por el Tribunal, estableciéndose en el art. 65.2 de la LOTC que si la Sentencia no se dicta dentro de los cinco meses de iniciado el conflicto, el Tribunal deberá resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Pleno. Auto 383/1983, de 5 de agosto de 1983. Conflicto positivo de competencia 194/1983. Ratificando la suspensión previamente acordada, del art. 4 a) del Decreto 205/1982, del Gobierno Vasco, en el conflicto positivo de competencia 194/1983

En el asunto referenciado el Pleno ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Admitido a trámite el presente conflicto positivo de competencia por providencia de 30 de marzo pasado, se acordó en ella comunicar al Presidente del Gobierno Vasco la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 4 a) del Decreto del Gobierno Vasco 205/1982, de 2 de noviembre, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC.

2. Habiéndose personado el Gobierno Vasco en 24 de abril siguiente, presentó su escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las impugnaciones que el Gobierno formalice ante el Tribunal Constitucional en relación a disposiciones o resoluciones de las Comunidades Autónomas producen, de conformidad con lo establecido en el art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero deberá ser ratificada o levantada por el Tribunal en un plazo no superior a cinco meses. El art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional concreta que el efecto suspensivo en los conflictos planteados por el Gobierno, con invocación del citado art. 161.2, se produce mediante la comunicación de la formalización por el Tribunal, estableciéndose en el art. 65.2 de la LOTC que si la Sentencia no se dicta dentro de los cinco meses de iniciado el conflicto, el Tribunal deberá resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

2. En el conflicto presente tuvo lugar la suspensión desde el día 30 de marzo de 1983, en que se acordó la admisión a trámite de aquél y la comunicación de dicha suspensión, encontrándose, por tanto, cercano a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la Constitución.

3. Examinadas las circunstancias concurrentes en el caso, así como el alcance de la medida suspensiva, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco a que se refiere el conflicto promovido por el Gobierno y los posibles perjuicios que podrían seguirse del alzamiento o levantamiento, el Tribunal considera oportuno mantener la suspensión hasta que la Sentencia decida en definitiva sobre la titularidad de la competencia controvertida.

En consecuencia de lo expuesto:

El Tribunal acuerda mantener la suspensión del art. 4 a) del Decreto del Gobierno Vasco 205/1982, de 2 de noviembre, sobre servicios, centros y establecimientos sanitarios, hasta que se dicte Sentencia.

Comuníquese al Presidente del Gobierno Vasco y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial del País Vasco».

Madrid, a cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres.