Legislator Case Law & Legislation
AUTO 365/1983 ECLI:ES:TC:1983:365A AI generated

Constitutional court denies suspension of eviction order pending admissibility of amparo remedy due to lack of procedural compliance.

Case Number AUTO 365/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court denied the suspension of an eviction order pending the admissibility of an amparo remedy. The applicant failed to formally represent himself with a procurator, a mandatory requirement for the remedy's viability, while the Ministry of the Fiscal argued that no execution had commenced. The court ruled that the general interest in judicial efficacy justifies refusing suspension when procedural prerequisites are not met, noting that the request could be renewed later if circumstances changed.

Legislator headnote

AI generated

Art. 56.2 LOTC; The general interest in maintaining the efficacy of judicial resolutions is sufficient grounds to deny suspension of a contested decision when the amparo remedy has not yet satisfied mandatory procedural requirements, such as formal representation by a procurator.

Keywords

AI generated
suspension of execution amparo remedy procedural compliance judicial efficacy eviction order formal representation Tribunal Constitucional

Cited Legislation

AI generated
Art. 56.2 de la LOTC
art. 56.2 de la LOTC
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sala Segunda. Auto 365/1983, de 20 de julio de 1983. Recurso de amparo 371/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 371/1983

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don José González López.

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo interpuesto por don José González López contra Sentencia de 5 de mayo de 1983 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Barcelona en juicio de desahucio, la Sección Cuarta, el 15 de junio de 1983 dictó dos providencias, una concediendo al recurrente un plazo de diez días para que compareciera debidamente representado por Procurador y formalizara la demanda con tal representación, apercibiéndole de que en otro caso se declarará la inadmisibilidad del recurso, y otra abriendo pieza separada para tramitar y resolver sobre la suspensión de la Sentencia impugnada.

2. Dentro del plazo común que se les otorgó a tal efecto han alegado sobre la suspensión del Ministerio Fiscal y el recurrente. Aquél alega que no habiendo todavía superado el recurso la fase de admisión y siendo dudosa su viabilidad, procede no conceder la suspensión, toda vez que no hay constancia de que, por ahora, se haya dado comienzo a la ejecución de la Sentencia impugnada.

El recurrente, comparece de nuevo por sí y pide la suspensión alegando el perjuicio irreparable que le produciría el lanzamiento, así como el escándalo que se derivaría de ello en momentos en que aún caben soluciones negociadas.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El interés general que existe en el mantenimiento de la eficacia de las resoluciones judiciales es motivo suficiente, según doctrina reiterada de este Tribunal, para no acceder sin más a la suspensión de la Sentencia impugnada, máxime cuando, como ocurre en el caso presente ni siquiera se ha formalizado la demanda de amparo con el cumplimiento del requisito inexcusable, aunque subsanable, de la representación por Procurador. Por otra parte, la suspensión puede volver a pedirse en momento ulterior del proceso de amparo (art. 56.2 de la LOTC), de modo que si, por cambiar las circunstancias relativas a la posible ejecución de la Sentencia impugnada o por cualquier otra causa, lo considerase conveniente el recurrente, éste podría reiterar su petición de suspensión que, por ahora, denegamos.

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la resolución impugnada.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.