Legislator Case Law & Legislation
AUTO 356/1983 ECLI:ES:TC:1983:356A AI generated

Constitutional court dismisses amparo claiming Art 24 violation due to lack of procurator in criminal proceedings.

Case Number AUTO 356/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible against two individuals challenging a criminal indictment and subsequent procedural rulings. The applicants argued that the lack of a procurator during their initial appearance and the nature of the indictment violated their right to defense under Article 24.1 of the Constitution. The court rejected these claims, noting that the indictment itself does not infringe fundamental rights and that the applicants' presence with a lawyer negated the alleged procedural defects.

Legislator headnote

AI generated

Art. 24.1 CE; Art. 118 L.E.Cr.; An amparo against a criminal indictment is inadmissible as the indictment does not constitute a sanction or restriction, and procedural irregularities lacking substantial impact do not justify constitutional protection.

Keywords

AI generated
right to defense criminal indictment procurator absence constitutional amparo procedural defects Article 24 Constitution procedural urgency

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 CE
La demanda de amparo se fundamenta en la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución, producida, se dice, por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las disposiciones que sobre el derecho de defensa en los procedimientos criminales recoge el art.
Art. 118 L.E.Cr.
24.1 de la Constitución, producida, se dice, por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las disposiciones que sobre el derecho de defensa en los procedimientos criminales recoge el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.).
Art. 47 CE
Afirman, igualmente, que lo único que han hecho ha sido ejercitar su derecho a la libertad de expresión para defender su derecho a la vivienda, reconocido en el art. 47 de la C.E.
Art. 20 CE
no está protegido por el amparo y que la supuesta violación del art. 20 en ningún caso puede entenderse producida por una medida precautoria, el Auto de procesamiento, que más bien resulta necesariamente de la proyección en el ámbito penal de dos preceptos constitucionales: el del art.
Art. 18.1 CE
20 en ningún caso puede entenderse producida por una medida precautoria, el Auto de procesamiento, que más bien resulta necesariamente de la proyección en el ámbito penal de dos preceptos constitucionales: el del art. 18.1, que consagra el derecho al honor y el del art.
Art. 20.5 CE
no está protegido por el amparo y que la supuesta violación del art. 20 en ningún caso puede entenderse producida por una medida precautoria, el Auto de procesamiento, que más bien resulta necesariamente de la proyección en el ámbito penal de dos preceptos constitucionales: el del art.
Art. 384 L.E.Cr.
4.º Mediante escrito de 6 de diciembre los actores insisten en la interposición del recurso de apelación alegando la disposición del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual «el Juez Instructor declarará admitido aquél (el de apelación), al denegar éste (el de reforma)».
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
2.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
art. 24.1 de la Constitución
La demanda de amparo se fundamenta en la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución, producida, se dice, por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las disposiciones que sobre el derecho de defensa en los procedimientos criminales recoge el art.
art. 47 de la Constitución
Afirman, igualmente, que lo único que han hecho ha sido ejercitar su derecho a la libertad de expresión para defender su derecho a la vivienda, reconocido en el art. 47 de la C.E.
AI generated
AUTO 154/1992
Constitutional appeal dismissed for lack of merit due to absence of arbitrary judicial interference.
AUTO 197/1986
Constitutional Court suspends demolition order to ensure effective judicial protection against indefensión.
SENTENCIA 97/1988
Constitutional court dismisses appeal due to lack of personal service and failure to prove standing for the construction company.
SENTENCIA 182/1987
Constitutional Court dismisses appeal for lack of prejudice when applicants ignored prior administrative remedies.
AUTO 104/2013
Constitutional question dismissed due to identical prior ruling declaring the same law unconstitutional. The court extinguished the question because its object had disappeared following a recent Supreme Court decision. The procedural outcome was the extinction of the constitutional question 5727-2011. The material facts involved a challenge to Article 2 of the Cantabria Land Planning Law regarding judicial execution conditions. The court decided to dismiss the question because the legal provisions were already ruled unconstitutional in STC 92/2013. This precedent established that a constitutional question ceases to exist if its subject matter has been resolved by a prior judgment. The ruling ensures legal certainty by preventing duplicate challenges to already invalidated norms. The court applied the principle of res judicata to constitutional questions regarding the same legal provisions. The outcome was the formal extinction of the constitutional inquiry without a new substantive analysis. The key issue was the disappearance of the question's object due to a prior constitutional ruling. The legal rule is that constitutional questions are extinguished when their object is resolved by a previous decision. The case involved the Cantabria Land Planning Law and the right to effective judicial protection. The court cited the Constitution and prior Supreme Court rulings to justify the extinction. The decision reinforces the finality of constitutional judgments on specific legal provisions. The keywords are constitutional question, extinction of object, prior ruling, land planning law, judicial execution, res judicata, constitutional certainty.

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 356/1983, de 20 de julio de 1983. Recurso de amparo 516/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 516/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Josep Pitarque Narejos y don Manuel Rubio Cañadas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado de entrada el pasado 28 de diciembre de 1982, don Josep Pitarque Narejos y don Manuel Rubio Cañadas interponen recurso de amparo contra los Autos dictados el 25 de agosto de 1982 y el 29 de noviembre de 1982, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 4, de Barcelona.

La demanda de amparo se fundamenta en la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución, producida, se dice, por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las disposiciones que sobre el derecho de defensa en los procedimientos criminales recoge el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.).

Se solicita la anulación de los Autos impugnados, de manera que las actuaciones en donde éstos se produjeron se retrotraigan al 2 de junio de 1982, fecha de incoación del sumario que contra los recurrentes se sigue.

2. Los hechos en los que se origina el presente recurso son los siguientes:

1.º Con fecha 25 de agosto de 1982 el Juzgado de Instrucción núm. 4, de los de Barcelona, dictó Auto de procesamiento contra los hoy recurrentes, por entender que actuaciones de los mismos realizadas con ocasión de un desahucio pudieran ser constitutivas de un delito de injurias y calumnias.

2.º Contra el referido Auto de procesamiento y con fecha 4 de septiembre, interpusieron los actores recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, fundamentados en que, mediante el procesamiento se estaba cuestionando el derecho a la vivienda, reconocido en el art. 47 de la Constitución, el derecho a la libertad de expresión, reconocido en el art. 20, así como que en la tramitación del expediente no les fue designado Procurador que estuviera presente en su primera declaración ni les fuera notificada la incoación del sumario, con lo que se habría vulnerado el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en relación al 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.º Con fecha 29 de noviembre se dicta nuevo Auto por el Juzgado en el que se desestima el recurso de reforma y se declara no haber lugar al de apelación, ordenando, asimismo, la tramitación del sumario por el trámite de urgencia, conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Considerando que expresiones vertidas por el Letrado de los actores al interponer la reforma pudieran ser constitutivas de un delito de desacato, el Juzgado acuerda, además, deducir testimonio de su escrito y de la documentación aportada a los efectos oportunos.

4.º Mediante escrito de 6 de diciembre los actores insisten en la interposición del recurso de apelación alegando la disposición del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual «el Juez Instructor declarará admitido aquél (el de apelación), al denegar éste (el de reforma)». Como quiera que, con fecha 20 de diciembre, el Juzgado todavía no había proveído sobre el anterior escrito, deciden interponer recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Barcelona y, «ante el riesgo de que no surtieran efectos estos dos escritos», deciden asimismo interponer el presente recurso de amparo.

3. Por providencia del pasado 9 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal puso de relieve la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión, a) la del art. 51.1 b), en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de postulación; b) la del art.50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la LOTC por no haberse aún resuelto los recursos ordinarios interpuestos contra los Autos impugnados.

Dentro del plazo indicado, presentaron alegaciones el Ministerio Fiscal y los recurrentes. El Fiscal, ante este Tribunal, estima la concurrencia de ambas causas de inadmisión, la primera de ellas, sin embargo, subsanable. Los recurrentes, a su vez, solicitaron para subsanar la falta de postulación la designación de Procurador de oficio, a cuyo fin acreditaban haber litigado como pobres en el proceso previo y estimaban desaparecida la segunda por haberse desestimado con posterioridad a su demanda, los recursos ordinarios por ellos interpuestos.

Solicitaban, además, la suspensión de la ejecutoriedad de los Autos impugnados.

Mediante providencia de 23 de marzo, la misma Sección Tercera acordó la designación de Procurador de oficio (cuyo nombramiento se formalizó por providencia de 20 de abril siguiente y en la que se otorgaba también al Abogado designado por los recurrentes un plazo de veinte días para formalizar la demanda) y la formación de la pieza separada de suspensión.

Por escrito de 1 de junio corriente, con el que se inicia el incidente de pobreza, el Procurador designado de oficio manifiesta que, teniendo en cuenta que el escrito originario de las presentes actuaciones ya se hizo bajo la dirección jurídica del Abogado designado por los recurrentes, considera suficientemente formalizada la demanda.

Mediante Auto del pasado 15 de junio, la Sección Tercera consideró las causas de inadmisión inicialmente señaladas y teniendo por formalizada la demada de acuerdo con la manifestación del Procurador de los recurrentes, puso de relieve la posible existencia de la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Alegan los recurrentes frente a ello que en la tramitación del expediente ante el Juzgado núm. 4, de Barcelona, se ha violado su derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la C.E. en relación con el art. 118 de la L.E.Cr. como evidencia «el propio hecho de pretender tomársenos declaración el día 2 de junio de 1982, sin ni siquiera disponer de Procurador de los Tribunales y, por tanto, sin haber podido ejercitar el derecho a la defensa», así como por el «hecho de que el mismo día 2 de junio de 1982 por el Juzgado se dictó Auto de iniciación de sumario, variando así sustancialmente y sin motivo aparente que lo justifique la gravedad del expediente, que entonces se encontraba en fase de diligencias previas».

Afirman, igualmente, que lo único que han hecho ha sido ejercitar su derecho a la libertad de expresión para defender su derecho a la vivienda, reconocido en el art. 47 de la C.E. y que, por tanto, los Autos de procesamiento también conculcan este derecho constitucional.

El Ministerio Fiscal, a su vez, sostiene que las distintas actuaciones del órgano judicial a las que los recurrentes imputan con mayor o menor claridad la violación de derechos garantizados por el art. 24 de la C.E. (en su apartado segundo, no en el primero, que es al que los recurrentes se refieren) son legalmente irreprochables y su impugnación se apoya en la afirmación de hechos inciertos o desfigurados que no puede servir de base para una demanda de amparo constitucional.

En lo que respecta a la alegada violación de otros derechos fundamentales, sostiene el Ministerio Fiscal que el citado art. 47 de la C.E. no está protegido por el amparo y que la supuesta violación del art. 20 en ningún caso puede entenderse producida por una medida precautoria, el Auto de procesamiento, que más bien resulta necesariamente de la proyección en el ámbito penal de dos preceptos constitucionales: el del art. 18.1, que consagra el derecho al honor y el del art. 20.5, que convierte ese derecho en límite de la libertad de expresión.

II. Fundamentos jurídicos

1. La alegada vulneración de los arts. 47 y 20 de la Constitución no ofrece la mínima consistencia necesaria para admitir a trámite una demanda de amparo ante este Tribunal, pues, como es obvio, el primero de los citados en ningún caso puede fundamentar un recurso de amparo y la libertad de expresión, que sí está protegida por el amparo constitucional, no puede considerarse lesionada por un Auto de procesamiento, que en sí mismo no implica sanción ni traba alguna.

2. De la confusa relación de hechos que se hace en la demanda y en el posterior escrito de alegaciones no se deduce tampoco ningún indicio razonable de las violaciones de derechos fundamentales que los recurrentes dicen producidas. Ni el Auto de procesamiento, de 25 de agosto de 1982, ni el que deniega el recurso de reforma y declara no haber lugar a la apelación, de 29 de noviembre del mismo año, infringen derecho constitucional alguno. Los recurrentes imputan esas violaciones más que al contenido mismo de los Autos, a vicios del procedimiento que con ellos concluye, pero aun aceptando la versión que los propios recurrentes dan de los hechos, se hace evidente que esos vicios, de existir, carecen de entidad suficiente para ser calificados de transgresiones constitucionales. La supuesta infracción producida porque en la comparecencia ante el Juzgado el día 2 de junio se pretendía tomarles declaración sin haber podido disponer (previamente o en ese mismo acto) de Procurador, mal puede entenderse producida si se advierte, de una parte, que se negaron a prestar declaración alguna y, de la otra, que aunque carentes de Procurador, comparecían acompañados de su Abogado, que es el mismo que lleva su defensa ante este Tribunal.

El desconocimiento de la querella por injurias y calumnias interpuesta contra ellos, en la que decían encontrarse cuando se dictó, el 25 de agosto, el Auto de procesamiento, se compadece mal con la afirmación hecha por los propios recurrentes, de que en la mencionada comparecencia, efectuada el día 2 de junio, conocieran la existencia de la misma.

Por último, es claro que, ni la falta de notificación del Auto de incoación de sumario, ni el hecho de haber dictado Auto de procesamiento sin declaración previa de los procesados (declaración para la que, como se dice, fueron además requeridos, negándose ellos a prestarla) pueden ser consideradas como violatorias de los derechos fundamentales de los recurrentes.

Por otra parte, la inadmisión deja sin contenido el incidente para otorgar al recurrente los beneficios procesales de pobreza.

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.