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AUTO 320/1983 ECLI:ES:TC:1983:320A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to appoint defense counsel within the statutory deadline.

Case Number AUTO 320/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the admission of a constitutional appeal filed by a prisoner who failed to appoint legal counsel within the required timeframe. Although the applicant initially named lawyers who subsequently renounced representation, the court issued a final deadline for a new appointment, which the applicant missed. Consequently, the procedural defect became incurable, forcing the court to dismiss the request under Article 50.1(b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal.

Legislator headnote

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Art. 80 LOTC; Art. 81 LOTC; Art. 50.1 b) LOTC: Failure to appoint a lawyer and procurator within the statutory period renders the constitutional appeal inadmissible due to lack of representation.

Keywords

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constitutional appeal procedural deadline lack of representation inadmissible request Organic Law Tribunal

Cited Legislation

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Art. 9, 10, 14, 15, 17, 24 of the Spanish Constitution
Don Josheba Miren Sainz Higuera García, de treinta y cinco años de edad, ingresado en el Centro Penitenciario de Burgos, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (TC), mediante escrito que tuvo entrada en el mismo el día 24 de enero de 1983, citando los arts. 9, 10, núms.
Art. 3, 5, 6, 7, 8, 9 of the Universal Declaration of Human Rights
1 y 2 de la Constitución Española (C.E.), y los arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Art. 49 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Se acordó igualmente dar vista del escrito presentado al Letrado don José María Mohedano Fuertes para que, en plazo de diez días, manifestase si aceptaba la designación efectuada por el recurrente, al objeto de presentar la demanda con arreglo al art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Art. 44.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Por escrito de 23 de febrero de 1983, el señor Mohedano renuncia a la defensa del señor Sainz Higuera, por entender que, salvo mejor criterio, el recurso no reúne los requisitos establecidos en el art. 44.2 de la LOTC.
Art. 80 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
La LOTC en su art. 80 señala que se aplicarán con carácter supletorio, en materia de comparecencia en juicio, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponiendo el art.
Art. 81 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 50.1 b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
art. 44.2 de la LOTC
Por escrito de 23 de febrero de 1983, el señor Mohedano renuncia a la defensa del señor Sainz Higuera, por entender que, salvo mejor criterio, el recurso no reúne los requisitos establecidos en el art. 44.2 de la LOTC.
art. 81 de la LOTC
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Full text

Sección Segunda. Auto 320/1983, de 29 de junio de 1983. Recurso de amparo 39/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 39/1983

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Josheba Miren Sainz Higuera García, de treinta y cinco años de edad, ingresado en el Centro Penitenciario de Burgos, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (TC), mediante escrito que tuvo entrada en el mismo el día 24 de enero de 1983, citando los arts. 9, 10, núms. 1 y 2; 14, 15, 17, núms. 1 y 4; 24, núms. 1 y 2 de la Constitución Española (C.E.), y los arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El solicitante del amparo señala que fue recurrida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo la causa dimanante del sumario núm. 42/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, con fecha 25 de julio de 1982 y que pese al tiempo transcurrido no se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre ella, permaneciendo, consiguientemente, en situación de prisión. El señor Sainz Higuera fue condenado en la primera instancia a cuatro meses de pena, según hace constar en el escrito presentado, al tiempo que indica que lleva en situación de prisión preventiva trece meses, habiendo cumplido las correspondientes penas privativas de libertad que ascendían a doce meses y dieciséis días por otras causas penales que se le han seguido (sumario 52/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos y sumario 114/1981 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona).

En el escrito presentado designaba al Abogado don José María Mohedano o a don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar, y como Procurador al que designaran los referidos Letrados o, en su defecto, el que le correspondiera por el turno de oficio.

2. En el asunto reseñado la Sección Segunda de la Sala Primera de este TC acordó el día 16 de febrero de 1983 tener por presentado el escrito del señor Sainz Higuera y librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediese al nombramiento del turno de oficio del Procurador que representase al recurrente.

3. Se acordó igualmente dar vista del escrito presentado al Letrado don José María Mohedano Fuertes para que, en plazo de diez días, manifestase si aceptaba la designación efectuada por el recurrente, al objeto de presentar la demanda con arreglo al art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

También se advierte en la providencia del día 16 de febrero de 1983 que, una vez formulada la demanda, se podría pasar al trámite de inadmisión del recurso.

Por escrito de 23 de febrero de 1983, el señor Mohedano renuncia a la defensa del señor Sainz Higuera, por entender que, salvo mejor criterio, el recurso no reúne los requisitos establecidos en el art. 44.2 de la LOTC.

4. La Sección acuerda el 2 de marzo de 1983 dar vista del escrito presentado por el recurrente al Letrado don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar para que, en plazo de diez días, manifestara si aceptaba la designación efectuada por el recurrente, contestando al Letrado citado, por escrito de 18 de marzo de 1983, que se haga saber al promotor del amparo la posibilidad que le ofrece el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982, para gozar del beneficio procesal de pobreza, si se encuentra en alguno de los casos previstos en los arts. 15 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para que se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio.

5. La Sección Segunda de la Sala Primera, en nueva providencia de 13 de abril de 1983, acordó que no habiendo aceptado ninguno de los dos Letrados designados por el recurrente la defensa del mismo, se requiriese al señor Sainz Higuera para que en plazo de diez días designase nuevamente Abogado para su defensa, con la advertencia de que si no lo efectuaba en dicho término se pasaría al trámite de inadmisión, lo que se le notificó el día 25 de abril de 1983.

6. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó el día 25 de mayo de 1983, una vez que se recibió el despacho remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término participase a este TC si sostenía la acción del recurrente o alegase, en su caso, lo que estimara oportuno sobre la no subsanación.

El Fiscal ante este TC, en escrito de 6 de junio de 1983, hizo constar que con los confusos datos que falicitaba en su escrito el solicitante del amparo,. consideraba que se encontraba ante una petición inviable en esta vía de amparo, por lo que se abstenía de ejercitar la acción.

II. Fundamentos jurídicos

1. La LOTC en su art. 80 señala que se aplicarán con carácter supletorio, en materia de comparecencia en juicio, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponiendo el art. 81 de la LOTC la necesidad de comparecer ante el propio TC en los procesos constitucionales como actores confiriendo la representación a un Procurador y actuando bajo la dirección de un Letrado.

2. En el caso objeto de examen y tras la renuncia de los dos Letrados designados por el recurrente, la Sección acordó requerir al señor Sainz Higuera para que, en plazo de diez días, designase nuevamente Abogado para su defensa con la advertencia de que si no lo efectuaba en dicho término, como de hecho ha sucedido, se pasaría al trámite de inadmisión con lo que, al no subsanarse el defecto advertido ni promover la defensa de oficio, el defecto subsanable se ha transformado en insubsanable y ha colocado al TC en la necesidad de decretar la inadmisión de la demanda, en aplicación del art. 50.1 b), de la LOTC, por falta de postulación.

Por las razones alegadas, la Sección acuerda denegar la admisión a trámite del recurso promovido por don Josheba Miren Sainz Higuera García y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres.