Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content regarding timely denied criminal evidence.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible because the petition lacked sufficient constitutional content to justify a ruling. The applicant argued that denying specific evidence violated his right to defense under Article 24 of the Constitution, while the Public Prosecutor contended that the trial court properly exercised its discretion to limit evidence to the qualification stage. The court ruled that the lower tribunal complied with procedural rules by adhering to statutory timelines for evidence, meaning no indefensión existed at this stage.
Legislator headnote
AI generatedArt. 50.2 b) LOTC; Art. 24 CE: A constitutional appeal is inadmissible if it fails to allege a violation of a specific defense guarantee, as procedural rules regarding evidence timing do not constitute a breach of the right to legal protection when the court acts within statutory limits.
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Sección Cuarta. Auto 313/1983, de 22 de junio de 1983. Recurso de amparo 294/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 294/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Díez Rodríguez.
AUTO
I. Antecedentes
1. En 4 de mayo pasado se presentó por don Francisco Javier Díez Rodríguez demanda de amparo frente a la providencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en 25 de marzo anterior en la causa correspondiente al sumario 47/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, por la cual providencia, confirmada en súplica, se denegaba la práctica de pruebas que la representación del señor Díez Rodríguez había pedido. Entendiendo que ello vulneraba el art. 24.1 de la Constitución, suplicaba el demandante que se dicte Sentencia disponiendo la práctica de las pruebas denegadas.
2. La Sección, por providencia de 25 de mayo acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia, en la demanda, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
La parte demandante ha expuesto que el contenido constitucional aparece de la vulneración del art. 24 de la Constitución dada la indefensión que al demandante produjo un juicio oral sin las pruebas que fueron denegadas.
El Ministerio Fiscal alega que el hecho de que un Tribunal penal no admita unas pruebas propuestas extemporáneamente no implica sin más la vulneración del derecho a la tutela jurídica que consagra el art. 24 de nuestra Constitución, habiendo razonado la Audiencia aquella denegación.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Desde un principio, sin que sea menester que se incorporen al recurso otras actuaciones, aparece patente que la demanda carece de contenido constitucional, que es una de las causas determinantes de la inadmisibilidad del recurso, a tenor del art. 50.2, b), de la LOTC, pues en aquélla no se acusa la violación de una garantía ordenada a la defensa del recurrente, pues las pruebas en el proceso penal tienen su tiempo para ser propuestas, que, según lo que demanda el art. 656 L.E.Cr., es la de los escritos de calificación, siendo estas pruebas las que con la sola excepción establecida en el art. 729 de la misma Ley, las que pueden practicarse en el proceso, según previene el art. 728 también de la L.E.Cr. Cierto que esas limitaciones se compensan -con el designio de alcanzar la verdadcon las facultades que al Tribunal otorga el art. 729 (o, en su caso, el art. 746, 6), para la práctica de otras pruebas si hubiere lugar a ello para formar la convicción del juzgador. Que el Tribunal no haya hecho uso de las facultades que aquel artículo le concede en el momento en que la parte lo desea, no supone un quebrantamiento de las reglas del proceso, sino, justamente, el cumplimiento de ellas, lo que es compatible, obviamente, con que si así lo entendiera el Tribunal, lleve a cabo las pruebas que estando comprendidas en lo que dispone el art. 729, resulten necesarias, en su momento, para el enjuiciamiento penal, de modo que la indefensión podrá acaso denunciarse ulteriormente por la vía procedente, si se produjere una propia privación de medios probatorios procedentes, mas no ahora en que el Tribunal ha dado cabal cumplimiento al art. 728 de la L.E.Cr.
Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Díez Rodríguez es inadmisible.
Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.