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AUTO 312/1983 ECLI:ES:TC:1983:312A AI generated

Constitutional court dismisses amparo as ordinary insurance interpretation lacks constitutional violation.

Case Number AUTO 312/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected the insurance company's amparo appeal against a criminal court order requiring it to pay hospital costs exceeding the mandatory auto insurance limit. The insurer argued this created indefensión by forcing payment for non-covered damages without prior notice, citing Article 24 of the Constitution. The court ruled that the criminal court's specific request under Article 784 of the Criminal Procedure Law was sufficient to protect the insurer's rights, making the dispute a matter of ordinary law interpretation rather than a constitutional violation.

Legislator headnote

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Art. 24 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC; The Constitutional Court holds that a specific judicial request under the Criminal Procedure Law satisfies the right to defense, and ordinary legal interpretation errors do not constitute constitutional violations warranting amparo.

Keywords

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constitutional amparo inadmissibility right to defense indefensión mandatory auto insurance limits criminal procedure request ordinary law interpretation

Cited Legislation

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Art. 24 C.E.
Cuando se conminó al pago a la hoy recurrente, ésta instó incidente de nulidad de actuaciones alegando infracción del art. 24.1 de la C.E.
Art. 22 Reglamento de Seguro Obligatorio 1964
41 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, texto refundido aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 y del art. 22 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor de 19 de noviembre de 1964.
Art. 784 regla 5.ª Ley de Enjuiciamiento Criminal
15), que el requerimiento formulado a la Compañía de Seguros en virtud del art. 784, regla 5.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede considerarse suficiente para el cumplimiento de los requisitos del art.
Art. 50.2 b) LOTC
Por todo ello, procede estimar el motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.
art. 44.2 de la LOTC
Sin duda, afirma el Ministerio Fiscal, la recurrente tuvo conocimiento de tal Sentencia en fecha muy anterior al 12 de marzo, en que promovió incidente de nulidad de actuaciones, incidente que no tiene virtualidad suficiente para interrumpir el plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC.

Cited Case Law

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Sentencia núm. 4/1982, de 8 de febrero
El TC ha señalado, en su Sentencia núm. 4/1982, de 8 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1982, Supl.
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Full text

Sección Segunda. Auto 312/1983, de 22 de junio de 1983. Recurso de amparo 281/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 281/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con ocasión de las diligencias preparatorias penales 31/81 por accidente de circulación, el Juzgado de Instrucción de Cazorla dictó Sentencia condenando a don Medardo López Montalvo como autor de un delito de imprudencia simple a un mes y un día de prisión menor, así como a indemnizar, entre otros, a la residencia de la Seguridad Social de Ubeda en la suma de 217.445 pesetas, sin perjuicio de lo que correspondiera abonar a la compañía aseguradora de su vehículo, que era la hoy recurrente denominada «Winterthur», en virtud de Seguro Obligatorio de Automóviles.

El condenado interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, que dictó Sentencia el 9 de octubre de 1982, desestimando parcialmente el recurso, y confirmando la Sentencia apelada con una excepción: que la Compañía de Seguros «Winterthur», en razón del Seguro Obligatorio (como se dice textualmente), debería pagar directamente a la Residencia de la Seguridad Social de Ubeda la mencionada cantidad de 217.445 pesetas.

Cuando se conminó al pago a la hoy recurrente, ésta instó incidente de nulidad de actuaciones alegando infracción del art. 24.1 de la C.E. ante la Audiencia Provincial de Jaén que, por Auto de 26 de marzo de 1983, declaró no haber lugar a dicha nulidad.

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 6 de abril de 1983.

2. En nombre y representación de la Compañía de Seguros «Winterthur» y con fecha 28 de abril de 1983, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (TC) frente a la citada Sentencia de la Audiencia Provincial, alegando que en la Sentencia impugnada se sobrepasan los límites de la indemnización a abonar en virtud del Seguro Obligatorio de Automóviles, ya que, como indica el art. 22 del Reglamento de Seguro Obligatorio de 19 de noviembre de 1964, así como otras disposiciones que se citan, el conductor del vehículo y el asegurado quedan excluidos (en lo concerniente a sus daños corporales) de la cobertura del riesgo asegurado. Ahora bien, la suma de 217.445 pesetas que ha de pagarse a la Residencia de la Seguridad Social de Ubeda incluye los costes derivados de la atención hospitalaria del conductor, cuya satisfacción no debe corresponder a la Compañía aseguradora. La Sentencia impone a ésta una indemnización que va más allá de los límites del Seguro Obligatorio. Por este motivo se ha producido indefensión, ya que, al no haber sido llamada la recurrente en amparo a juicio, la Sentencia debería serle ajena y no dañarle. Se ha vulnerado así el art. 24.1 de la C.E. según la recurrente.

En consecuencia, solicita quede nula y sin efecto la Sentencia impugnada, en el particular que incluye la obligación de sastisfacer los gastos hospitalarios realizados para atender al condenado asegurado.

3. Con fecha 18 de mayo de 1983 la Sección Segunda de este TC dicta providencia por la que se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente respecto a la posible presencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Dentro del plazo señalado, y en su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal somete al TC la procedencia de denegar la admisión de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC, ya que aun habiendo recaído resoluciones judiciales sobre la materia con fechas 26 de marzo y 6 de abril de 1983, la resolución recurrida en amparo es la Sentencia de 9 de octubre de 1982, como se deduce del escrito de la demanda. Sin duda, afirma el Ministerio Fiscal, la recurrente tuvo conocimiento de tal Sentencia en fecha muy anterior al 12 de marzo, en que promovió incidente de nulidad de actuaciones, incidente que no tiene virtualidad suficiente para interrumpir el plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC. Por ello dicho plazo se habría cumplido antes de la formulación del amparo.

En lo que se refiere al fondo de la demanda, el Ministerio Fiscal considera que lo impugnado por la recurrente no es que se le condene sin ser oído (lo que por otra parte no es exacto, dada la previsión respecto de las compañías aseguradoras que hace el art. 784.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino que la Sentencia le condene a pagar todos los gastos médicos y hospitalarios causados.

En otras palabras, no es el respeto o el desconocimiento de un derecho constitucional lo que está en juego, sino la aplicación o interpretación, acertada o errónea, de la legislación en vigor al respecto: esto es el art. 41 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, texto refundido aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 y del art. 22 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor de 19 de noviembre de 1964. De dicha interpretación podría eventualmente disentirse; pero no parece pueda ser discutida en la vía constitucional del amparo. Por todo ello, procede estimar el motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

Por su parte, con fecha 30 de mayo de 1983, la recurrente presenta escrito de alegaciones en que reitera los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

En el recurso planteado, y como señala el Ministerio Fiscal, la vulneración del art. 24 de la C. E. y la alegada indefensión derivarían de que la indemnización impuesta en la Sentencia recurrida iría más allá de los límites de la cuantía del Seguro Obligatorio. La recurrente no objeta el pago de éste en cuanto tal (esto es, excluyendo los costes hospitalarios del conductor asegurador), ya que admite expresamente su procedencia en su incidente de nulidad de actuaciones.

El TC ha señalado, en su Sentencia núm. 4/1982, de 8 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1982, Supl. núm. 49, p. 15), que el requerimiento formulado a la Compañía de Seguros en virtud del art. 784, regla 5.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede considerarse suficiente para el cumplimiento de los requisitos del art. 24 de la C. E. En este caso no se aduce que tal requerimiento no se haya formulado -y la recurrente no se niega a satisfacer la indemnización dentro de los límites del seguro-, sino que se considera que la indefensión se produce porque se condena a indemnizar por otras causas no cubiertas ni consideradas por el seguro y en este aspecto no habría tenido posibilidad de defenderse.

Sin embargo, la Sentencia recurrida señala expresamente que la indemnización se establece «en virtud del Seguro Obligatorio» y no por otros conceptos. Es desde luego posible, como indica el Ministerio Fiscal, que el juzgador haya interpretado erróneamente la cuantía del seguro, o no haya apreciado adecuadamente la naturaleza de los gastos hospitalarios, o haya incurrido en cualquier otro error; pero, evidentemente, no señala causas de indemnización distintas de las derivadas del Seguro Obligatorio, respecto al cual, según la doctrina del TC señalada, tuvo ocasión de pronunciarse la recurrente.

No es tarea del TC entrar en la apreciación de si el juzgador estimó o no adecuadamente la cuantía, límite y circunstancia de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles en este caso, y, como se dijo, no hay indicios de que se impusiera indemnización o carga por otro motivo, ni que, por ello, aparezcan muestras de indefensión que justifiquen un mayor estudio del caso por este TC.

Todo ello, tomando como punto de partida la consideración de que el requerimiento previsto en el art. 784, regla 5.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es suficiente para garantizar a las compañías de seguros los derechos reconocidos por el art. 24 de la C.E., según la Sentencia de este TC de 8 de febrero de 1982, ya citada.

No se dan, por tanto, indicios de que la cuestión planteada tenga contenido constitucional, al tratarse esencialmente de un problema de interpretación de la legalidad ordinaria que no repercute en vulneración alguna de derechos susceptibles de amparo constitucional. Por todo ello procede estimar la presencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y no procede, ante la evidente inadmisibilidad del recurso por este motivo, entrar a considerar la causa adicional de inadmisión propuesta en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal.

En virtud de lo expuesto, la Sección Segunda de este TC acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de amparo y archivar las actuaciones.

Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.