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AUTO 308/1983 ECLI:ES:TC:1983:308A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for unemployed workers striking, ruling benefits incompatible with strike status.

Case Number AUTO 308/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible an amparo appeal filed by 23 port workers seeking unemployment benefits during a legal strike. Recurrents argued their rights to work, equality, and freedom were violated by the union's refusal to assign them to other companies and the subsequent denial of benefits. The court ruled that unemployment benefits are legally incompatible with strike inactivity, which is a voluntary decision rather than involuntary unemployment, and that the claimed violations did not constitute justifiable constitutional grievances.

Legislator headnote

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Art. 50.2 b) LOTC; Art. 28.2 C.E.: Unemployment benefits are legally incompatible with strike inactivity, which constitutes voluntary inactivity rather than involuntary unemployment, precluding constitutional protection for denied benefits during a legally exercised strike.

Keywords

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unemployment benefits incompatibility strike inactivity voluntary decision constitutional amparo inadmissibility labor rights legal strike Constitutional Court ruling

Cited Legislation

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Art. 50.2 b) LOTC
El art. 50.2 b) de la LOTC prevé que podrá acordarse la inadmisibilidad de un recurso si la demanda careciera manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este TC.
Art. 33.1 C.E.
Art. 40 C.E.
Art. 17 C.E.
no permitió a los recurrentes trabajar para empresas distintas de las afectadas por la huelga; b) vulnera igualmente el derecho de libertad establecido en el art. 17 de la C.E.; c) vulnera el derecho a la igualdad, reconocido en el art.
Art. 14 C.E.
En efecto, y examinadas las alegaciones de los recurrentes resulta, por una parte, que la pretendida vulneración del derecho al trabajo no es susceptible de amparo constitucional, pues se limita a los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29, además de la objeción de conciencia del art.
Art. 28.2 C.E.
14 de la C.E., ya que se les niega la prestación por desempleo debida a los estibadores portuarios que, pudiendo y queriendo trabajar, no lo hicieren; y, d) finalmente, vulnera el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la C.E.
Art. 6.3 Real Decreto-ley 17/1977
La misma naturaleza de tales prestaciones las hace incompatibles con situaciones de huelga, como expresamente indica el art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
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Full text

Sección Segunda. Auto 308/1983, de 22 de junio de 1983. Recurso de amparo 235/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 235/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Hermenegildo Pons Morla y otras 22 personas, hoy recurrentes de amparo, que pertenecían a la Organización de Trabajos Portuarios (O.T.P.) de Barcelona, siguieron la huelga convocada por la Asociación de Trabajadores Portuarios, asociación sindical de estibadores portuarios de Barcelona, respecto a varias empresas de las que contrataban personal censado en la mencionada Organización.

Considerando que los hoy recurrentes se encontraban en situación de huelga legal, la O.T.P. no les convocó para trabajar por cuenta de otras empresas.

2. Con posterioridad, la misma O.T.P. no satisfizo la prestación por desempleo correspondiente a las fechas en que se encontraban en huelga los recurrentes quienes, agotada la vía previa, acudieron a la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, que desestimó su demanda de que se les efectuara tal prestación.

Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 28 de febrero de 1983, confirmó la decisión de la Magistratura de Trabajo.

3. Con fecha 12 de abril de 1983, don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Hermenegildo Pons Morla y los otros 22 trabajadores, interpone recurso de amparo frente a las mencionadas resoluciones de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo, fundamentando su recurso en los siguientes argumentos: a) la Sentencia impugnada vulnera el derecho al trabajo, reconocido en los arts. 33.1 y 40 de la Constitución Española (C.E.), ya que la O.T.P. no permitió a los recurrentes trabajar para empresas distintas de las afectadas por la huelga; b) vulnera igualmente el derecho de libertad establecido en el art. 17 de la C.E.; c) vulnera el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la C.E., ya que se les niega la prestación por desempleo debida a los estibadores portuarios que, pudiendo y queriendo trabajar, no lo hicieren; y, d) finalmente, vulnera el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la C.E.

En consecuencia, suplican al Tribunal Constitucional (TC) reconozca el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades en concepto de prestaciones por desempleo correspondientes a las fechas en que se les impidió trabajar, y deje sin efecto las indicadas sentencias.

4. Con fecha 11 de mayo de 1983, la Sección Segunda de este TC dictó providencia por la que se concedió un plazo común al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal adujo que se daba efectivamente la causa de inadmisión señalada por la referida providencia. Por su parte, dentro del mismo plazo, los recurrentes se reiteraron en sus afirmaciones anteriores contenidas en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 50.2 b) de la LOTC prevé que podrá acordarse la inadmisibilidad de un recurso si la demanda careciera manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este TC. Examinadas las alegaciones de los recurrentes en el presente caso, resulta que no aparecen indicios razonables de que se hayan vulnerado derechos susceptibles de amparo.

En efecto, y examinadas las alegaciones de los recurrentes resulta, por una parte, que la pretendida vulneración del derecho al trabajo no es susceptible de amparo constitucional, pues se limita a los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29, además de la objeción de conciencia del art. 30.2 de la C.E. Por otra, la invocación del derecho a la libertad del art. 17 de la C.E. aparece evidentemente fuera de lugar, ya que se refiere tal derecho a supuestos de libertad y seguridad personales muy distintos de los derechos laborales y económicos sobre los que versa la demanda. Por lo que se refiere al derecho a la igualdad, su violación supone la existencia de unas situaciones esencialmente similares a las partes cuyo tratamiento se compara, no siéndolo claramente la del trabajador que no trabaja por falta de oferta y la del que no lo hace por hallarse en huelga, sea ésta total o parcial.

2. Las alegaciones respecto a la vulneración del derecho de huelga del art. 28.2 de la C.E. no aparecen tampoco suficientemente fundadas para justificar un mayor análisis del caso. El derecho de huelga ha sido ejercitado por los recurrentes con la extensión legal y constitucionalmente admitida, sin que se les haya impuesto por ello sanción alguna, sin que pueda considerarse como tal la no concesión de prestaciones por desempleo. La misma naturaleza de tales prestaciones las hace incompatibles con situaciones de huelga, como expresamente indica el art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. Y no parece que sea obstáculo a ello el carácter «selectivo» de dicha huelga, dirigida sólo frente a ciertas actividades, ya que, en cualquier caso, la inactividad del trabajador no es involuntaria y forzosa, sino derivada directamente de su propia decisión, y la concesión de prestaciones de desempleo en estos casos no está en modo alguno garantizada legal ni constitucionalmente, ni protegida por medio del recurso de amparo constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.