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AUTO 307/1983 ECLI:ES:TC:1983:307A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content regarding equality and defense rights in a criminal case.

Case Number AUTO 307/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal filed by Antonio Vílchez Medina, who claimed violations of equality and defense rights based solely on a police officer's testimony. The Ministry of the Fiscal argued that the complaint lacked substantive content because the court's evaluation of evidence is a judicial function, not a constitutional review matter. Consequently, the Court ruled that the demand failed to justify a decision under Article 50.2(b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal.

Legislator headnote

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Art. 14 CE; Art. 24 CE; Art. 50.2 b) LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if it lacks manifest content justifying a decision, as the Court cannot substitute ordinary courts for their evaluation of evidence or address procedural impossibilities unrelated to legal discrimination.

Keywords

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lack of content equality rights defense rights inadmissibility evaluation of evidence constitutional appeal ordinary courts

Cited Legislation

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Art. 14 of the Constitution
El día 8 de abril de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo presentada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Antonio Vílchez Medina, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución.
Art. 24 of the Constitution
Igualmente atentan contra el art. 24, originando indefensión, pues al haberse producido los hechos denunciados en las dependencias policiales, en las que se encontraba sólo el recurrente, careció de toda posibilidad de defensa dado que la denuncia del policía constituyó un hecho considerado probado.
Art. 50.2 b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal (LOTC)
Por todo ello, solicita la inadmisión del recurso por concurrir el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC.
Art. 44.1 b) of the LOTC
Art. 54 of the LOTC
art. 14 de la Constitución
El día 8 de abril de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo presentada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Antonio Vílchez Medina, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución.
art. 24 de la Constitución
2 y 1 del art. 24 de la Constitución.
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Full text

Sección Segunda. Auto 307/1983, de 22 de junio de 1983. Recurso de amparo 225/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 225/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 8 de abril de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo presentada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Antonio Vílchez Medina, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución.

Los hechos que fundamentan el recurso se basan en la condena del recurrente, en Sentencia de 3 de noviembre de 1981, dictada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Granada, como autor de un delito de atentado en grado de consumación, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, que fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 15 de marzo de 1983. En ellas se declara probado que el actor, como consecuencia de un incidente surgido con un policía nacional que vestía de paisano, sobre el que se siguió juicio de faltas, fue conducido a la Comisaría donde mantuvo una discusión con el cabo primero que le custodiaba e intentó agredirle abalanzándose sobre él, lo que no consiguió al lograr sujetarle el citado cabo.

En opinión del demandante las sentencias condenatorias atentan contra el art. 14 de la Constitución dado que la única prueba de los hechos consistió en la declaración del policía agredido, haciendo prevalecer con ello su palabra frente a la del acusado con infracción del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos.

Igualmente atentan contra el art. 24, originando indefensión, pues al haberse producido los hechos denunciados en las dependencias policiales, en las que se encontraba sólo el recurrente, careció de toda posibilidad de defensa dado que la denuncia del policía constituyó un hecho considerado probado.

2. Por providencia de 11 de mayo de 1983, la Sección Segunda acordó hacer saber a la representación del recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y concederle, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente.

3. En sus alegaciones, presentadas en escrito de 20 de mayo de 1983, el Ministerio Fiscal estima que las argumentaciones del demandante no se corresponden con el concepto de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, dado que éste implica que ante supuestos comparativamente iguales la aplicación de la Ley debe ser la misma, mientras que en el caso de autos carece de sentido afirmar que el solicitante ha recibido un trato desigualatorio con relación al agente de la autoridad. Por lo que respecta a la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución se llega a la misma conclusión de falta de contenido, toda vez que se reconoce que hubo suficiente actividad probatoria y que lo realmente pretendido es que se reconsidere la valoración de la prueba practicada, pretensión impropia del recurso excepcional de amparo. Por todo ello, solicita la inadmisión del recurso por concurrir el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC.

Por escrito de 25 de mayo de 1983, el demandante reitera sus afirmaciones anteriores, insistiendo en el hecho de que la condena fundada con exclusividad sobre una denuncia policial implica una desigualdad.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presunta vulneración del derecho a la igualdad denunciada por el demandante no se sostiene desde una mínimamente rigurosa valoración de los hechos y del significado del art. 14. Alegar que el reconocimiento de mayor eficacia probatoria a la declaración de una persona sobre la de otra conlleva una desigualdad, además de fundarse sobre la ilegítima generalización acrítica de un supuesto específico, supone confundir la prueba centrada sobre una valoración de la mayor o menor veracidad de las respectivas declaraciones con una discriminación personal, trasladando al ámbito de actuación del derecho de igualdad, que patentemente no abarca la consecuencia extraída por el demandante, una cuestión que se sitúa en el terreno del derecho de defensa.

2. Reducido el problema a la indefensión alegada, el demandante parece estar refiriéndose con ello tanto a una presunta infracción de la presunción de inocencia como de la tutela judicial sin indefensión, reconocidas respectivamente en los núms. 2 y 1 del art. 24 de la Constitución. Por lo que respecta a la primera, es preciso recordar que, como este Tribunal ha declarado ya en reiteradas ocasiones, la satisfacción del derecho exige que se lleve a cabo una mínima actividad probatoria, que consta efectivamente practicada tal y como indica el Resultando primero de la Sentencia de 3 de noviembre de 1981, sin que competa a este Tribunal, por imperativo de los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC, sustituir a los Tribunales ordinarios en la valoración efectuada.

En cuanto a la segunda, no se acusa por el recurrente que se haya producido indefensión como consecuencia de una actividad judicial impeditiva del uso de los legítimos instrumentos admitidos por la Ley para sostener las propias pretensiones, sino la carencia objetiva de medios de prueba debido a las circunstancias en que los hechos se producen lo que implica tan sólo la imposibilidad objetiva de recurrir a alguno de los medios de prueba con el mismo alcance que en el caso de que los hechos se produzcan en presencia de terceros, pero no afecta a los restantes medios, y nada tiene que ver con el significado jurídico del derecho que se pretende violado, so pena de afirmar que los delitos o faltas han de quedar necesariamente impunes cuando se cometen en determinadas circunstancias.

3. En virtud de las consideraciones anteriores, se observa con toda claridad que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, por lo que existe la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.