Legislator Case Law & Legislation
AUTO 260/1983 ECLI:ES:TC:1983:260A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of legal interest and failure to prove unequal judicial treatment.

Case Number AUTO 260/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible, ruling that the applicant failed to demonstrate a violation of equality before the law. While the applicant alleged unequal treatment by administrative bodies regarding pension contributions, the Court found that the final labor tribunal consistently denied the claim, thereby ensuring uniform judicial interpretation. Consequently, the Court determined that the applicant could not invoke Article 14 of the Constitution based on administrative inconsistencies that were ultimately resolved by the judiciary.

Legislator headnote

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Art. 14 CE.; Art. 24 CE.; Art. 50.2.b) LOTC: A constitutional appeal based on the violation of the principle of equality is inadmissible when the final judicial body has consistently applied a uniform legal interpretation, rendering the alleged administrative disparity irrelevant to the judicial process.

Keywords

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Principle of Equality Constitutional Appeal Judicial Uniformity Administrative Inconsistency Legal Interest Social Security Pensions Double Instance

Cited Legislation

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Art. 14 CE.
Art. 24 CE.
En cuanto a la violación del derecho garantizado en el art. 24 de la CE.
Art. 50.1.b) LOTC
14 de la CE., por lo que tal recurso ha de declararse inadmisible de conformidad con la previsión contenida en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.
Art. 44.1.c) LOTC
Art. 50.2.b) LOTC
14 de la CE., por lo que tal recurso ha de declararse inadmisible de conformidad con la previsión contenida en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.
artículo 24 CE
Por lo que se refiere al contenido constitucional de la demanda de amparo, expone que se ha producido violación del artículo 24 CE.
artículo 14 de la Constitución
por razón de la indefensión producida a la demandante en la vía administrativa y asimismo se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución al haberse dado un trato distinto a españoles que se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho.
art. 14 de la CE
art. 24 de la CE
En cuanto a la violación del derecho garantizado en el art. 24 de la CE.
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Full text

Sección Tercera. Auto 260/1983, de 1 de junio de 1983. Recurso de amparo 249/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 249/1983

AUTO

I. Antecedentes

1. En 15 de abril pasado se presentó por Doña Vicenta Figueras Navarro demanda de amparo contra sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) en el recurso de suplicación número 2.376/82 que confirmaba sentencia que la Magistratura de Trabajo nº 1 de Tarragona había dictado en proceso seguido a instancia de la misma parte demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de jubilación del Régimen Especial de Autónomos de Agricultura; entendía la representación recurrente que se habían vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución (CE.) y suplicaba se dicte sentencia anulando la impugnada y reconociendo su derecho a la pensión de jubilación indicada.

2. La Sección, por providencia de 4 de mayo acordó oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad la que regula el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, y la que regula el artículo 50.2.b) de la misma Ley.

La representación demandante expone que no pudo invocar en vía judicial la vulneración de los preceptos constitucionales en que la demanda se funda porque tal vulneración se produjo en el mismo recurso de suplicación ante el T.C.T. Por lo que se refiere al contenido constitucional de la demanda de amparo, expone que se ha producido violación del artículo 24 CE. por razón de la indefensión producida a la demandante en la vía administrativa y asimismo se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución al haberse dado un trato distinto a españoles que se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho.

El Ministerio Fiscal expone que el tema objeto del proceso laboral fue efectivamente debatido fuera del campo jurisdiccional de un modo no uniforme; la cuestión fue objeto de las Circulares del extinguido Servicio del Mutualismo Laboral n° 158/77, de 14 de noviembre, y 171/77, de 7 de diciembre, que aplicaron criterios diferentes. Pero ambas circulares han sido expresamente derogadas por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social 41/81, de 12 de junio que establece que "las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de formalización del alta en el Régimen Especial de.Autónomos no surtirá efecto alguno para las prestaciones" y que "los expedientes resueltos con anterioridad mantendrán las resoluciones adoptadas, sin perjuicio de lo que resulte de las decisiones en vía jurisdiccional", por lo que también en la Seguridad Social existe actualmente un criterio uniforme en esta materia, de acuerdo con el principio constitucional de igualdad; y aunque haya situaciones diferentes producto de la primitiva interpretación de la norma, respecto a las cuales puede entrar en juego la doctrina de los derechos adquiridos, las nuevas deben ser enjuiciadas conforme al criterio hoy vigente, que es el seguido de forma constante por la jurisdicción laboral, a quién corresponde la función de juzgar los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, y no por una interpretación nunca aceptada por los Tribunales, y ya superada por los órganos de la Seguridad Social; y en cuanto a los derechos que puedan alegar los trabajadores respecto a las cuotas satisfechas por periodos anteriores a la afiliación, es materia ajena al Tribunal Constitucional, que deberá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el derecho positivo vigente. Y por lo que se refiere a la presunta violación del artículo 24 CE., no puede decirse que exista cuando se ha seguido una correcta vía procesal en la que han recaído dos sentencias en respuesta a la pre tensión actora.

II. Fundamentos jurídicos

1. Creada por Decreto de 2 de mayo de 1.975 la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura, disponiendo que los trabajadores agrarios por cuenta propia quedarían incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores Autónomos, régimen con efectos a partir de 1 de julio de aquel año, personas afectadas, entre las que se halla la recurrente actual, no se afiliaron a la Seguridad Social hasta fecha muy posterior al nacimiento de aquella obligación (la demandante en amparo lo hizo mediante alta de 1 de marzo de 1.979) por lo que les fueron reclamadas e hicieron efectivas las cuotas correspondientes al período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1.975 hasta el día del alta, surgiendo discrepancia en cuanto a si son o no computables esas cuotas exigidas por atrasos a efectos de completar el período de carencia de sesenta meses llegado el momento de solicitud de prestación de jubilación del trabajador interesado, criterios variables que la recurrente pone de relieve y que se han seguido alternativamente por la Administración, la que en Circular de 14 de noviembre de 1.977 dio instrucciones de acuerdo con las cuales, y en consonancia con la doctrina emitida por el Tribunal Central de Trabajo, carecerían de eficacia las cotizaciones ingresadas con posterioridad a la formalización del alta por periodos anteriores a la misma, suspendiendose la aplicación de dicha Circular mediante la de 7 de diciembre del mismo año 1.977 y autorizándose el cómputo de las repetidas cotizaciones, regresando al primer criterio denegatorio, a virtud de una nueva Circular, fechada en 12 de junio de 1.981, en consecuencia de todo lo cual a unos trabajadores les han sido computadas las cotizaciones que debieron abonar por periodo anterior al alta, mientras que a otros, como la recurrente en amparo, no lo han sido.

2. Frente a la invocación que en este recurso se hace de haberse violado el principio de igualdad establecido en el articulo 14 de la CE., conviene resaltar que en este caso, como sin duda en muchos otros, es cierto que los órganos administrativos no han aceptado siempre un único criterio, sino que el mismo fue dual y. antagónico, mas no así los Tribunales del orden Laboral, más en concreto el órgano que ha conocido en instancia final de este problema, el Tribunal Central de Trabajo, cuyas resoluciones han sido de signo denegatorio al reconocimiento o cómputo de los períodos de cotización de constante referencia, siendo con toda evidencia competentes tales Tribunales para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria de que se trata, indiferentes por lo tanto, a los efectos de un posible quebrantamiento del principio constitucional de igualdad, las resoluciones administrativas adoptadas en el transcurso del tiempo con un cambian te criterio, y sin que, como ya queda apuntado, se haya aducido por la recurrente disparidad alguna en el tratamiento que el tema ha merecido a los Órganos jurisdiccionales, los cuales en sus resoluciones razonan suficientemente en apoyo de la tesis que aceptan, al margen incluso del contenido de las Circulares de que se hizo mérito.

Cabe también consignar que, aún haciendo abstracción de lo anterior, no es bastante a los fines que la recurrente pretende el hecho cierto de la repetidamente mencionada disparidad de criterios mantenidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ciertamente vacilantes pero que, finalmente ha venido a aceptar el punto de vista jurisprudencial, huyendo pues de todo arbitrismo o alteración sectaria o parcial, infundada o irrazonable, hasta el punto de viabilizar un recurso constitucional de amparo residenciado en la violación del art. 14 de la CE., por lo que tal recurso ha de declararse inadmisible de conformidad con la previsión contenida en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.

3. En cuanto a la violación del derecho garantizado en el art. 24 de la CE. la denuncia la parte recurrente de un modo enteramente genérico, impreciso y superficial, pero que puede concretarse en haberse causado indefensión e interpretado erróneamente por el Tribunal Laboral la normativa aplicable, a lo que cabe argüir, en cuanto a los primero, que se ha seguido un proceso en doble instancia, con plenitud de garantías, y sin que el interesado ponga de manifiesto irregularidad alguna, y respecto de lo segundo son suficientes las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico que antecede para alcanzar la conclusión que en tal lugar se precisa.

La Sección ha acordado declarar inadmisible este recurso de amparo.

Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.