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AUTO 239/1983 ECLI:ES:TC:1983:239A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content under Article 50.2 b) of the Organic Law.

Case Number AUTO 239/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal dismissed the constitutional appeal filed by Marga, S.A., and others against a Supreme Court ruling on bankruptcy proceedings. The applicants argued that the judgment violated Article 14 of the Constitution by granting labor creditors preferential treatment over other creditors. The Tribunal found the appeal lacked sufficient content to justify a decision because the applicants failed to submit a copy of the contested Supreme Court judgment to the Public Prosecutor's Office.

Legislator headnote

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Art. 14 C.E.; Art. 50.2 b) LOAC: A constitutional appeal is inadmissible if it lacks the necessary content to justify a decision, such as the failure to submit the contested judgment to the Public Prosecutor's Office.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility lack of content requirement Public Prosecutor submission Article 50.2 b) LOAC labor creditor preference

Cited Legislation

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Art. 14 C.E.
Entendiendo que dicha Sentencia vulnera el art. 14 de la Constitución, suplicaban que anulemos la misma.
Art. 50.2 b) LOAC
Por providencia de 27 de abril, la Sección acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia, en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.
art. 14 de la Constitución
Entendiendo que dicha Sentencia vulnera el art. 14 de la Constitución, suplicaban que anulemos la misma.
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Full text

Sección Tercera. Auto 239/1983, de 25 de mayo de 1983. Recurso de amparo 192/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 192/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Marga, Sociedad Anónima», y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 26 de marzo pasado se presentó por «Marga, S. A.», y don José Manuel García Colomer y don Manuel Cubero de la Cruz, Comisario y Depositario, respectivamente, de la quiebra de la primera, demanda de amparo frente a la Sentencia de la Sala Especial encargada de la resolución de Conflictos Jurisdiccionales, del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 1983, que resolvió a favor de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander el conflicto jurisdiccional planteado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid en el expediente de quiebra de la sociedad demandante por razón de procedimiento seguido por la Magistratura para la ejecución de créditos de naturaleza laboral.

Entendiendo que dicha Sentencia vulnera el art. 14 de la Constitución, suplicaban que anulemos la misma.

2. Por providencia de 27 de abril, la Sección acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia, en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

La representación de los demandantes afirma que sustraer del proceso universal de quiebra los créditos laborales es realizar una discriminación en favor de los trabajadores respecto de los demás acreedores.

El Ministerio Fiscal recaba la inadmisión de la demanda de amparo, ya que la parte demandante no ha presentado, con destino a dicho Ministerio, copia de la Sentencia impugnada.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Este recurso de amparo constitucional postula la ineficacia de la Sentencia dictada el 28 de enero último por la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo, que resolvió el suscitado entre Juzgado de Primera Instancia y Magistratura de Trabajo, en favor de esta última en cuanto al conocimiento de proceso laboral en reclamación de salarios, en fase de ejecución de Sentencia, quedando de tal modo ratificada la decisión de dicha Magistratura en el sentido de no acceder al requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado, producido en Autos de quiebra voluntaria, alegándose en el recurso de amparo que mediante la referenciada Sentencia se vulneró el principio de igualdad de todos los españoles proclamado en el art. 14 de la C.E., en razón a que el fallo impugnado al razonar interpreta el art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 en el sentido de no ser lícita la suspensión del proceso laboral ni siquiera a causa del seguimiento de un juicio universal de quiebra, con lo cual se atribuye a los trabajadores una preferencia equivalente a un trato discriminatorio y desigual respecto de los restantes acreedores.

El texto estatutario invocado expresa que las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal, de lo que evidentemente puede resultar un tratamiento diferenciado y más favorable que el dispensado a otras clases o grupos de acreedores, pero fácilmente se advierte también que de lo que se trata es de evitar que percepciones de esa índole queden pendientes de los largos y lentos trámites de un juicio universal, pues caso contrario -como señala la Sentencia impugnada- la solución sería incompatible con la naturaleza del salario laboral como retribución dirigida a satisfacer de modo inmediato las necesidades vitales del trabajador y su familia, así como con la finalidad inspiradora del propio Estatuto de los Trabajadores.

Así, pues, y como tiene declarado este Tribunal, aunque el art. 14 de la C.E. prohíbe la discriminación entre otros factores, por cualquier condición o circunstancia personal o social, entre las que están indudablemente incluidas las cualidades de empresario o trabajador, no significa dicho precepto que no se pueda tomar en consideración la existencia de razones objetivas que justifiquen eventuales desigualdades de tratamiento legal.

Este es el supuesto de autos en el que la evidencia de la unicidad de su solución permite entender que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, cual prevé el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, lo que conduce a la inadmisión de este recurso de amparo.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.