Legislator Case Law & Legislation
AUTO 219/1983 ECLI:ES:TC:1983:219A AI generated

Constitutional Court suspends Supreme Court dismissal due to potential loss of amparo's purpose and public entity guarantee.

Case Number AUTO 219/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a separate order suspending the execution of a Supreme Court ruling that had dismissed a cassation appeal. The applicant argued that enforcing the dismissal would cause excessive costs, rendering the constitutional remedy ineffective, while the opposing party contended the underlying issue was already resolved. The Court decided to suspend the act because the applicant's claim to have the cassation admitted would achieve the amparo's purpose regardless of the final outcome, and the public nature of the company provided sufficient security against financial harm.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; When the execution of an act would cause a prejudice that would deprive the amparo of its purpose, the Constitutional Court may suspend its execution if the applicant's claim to have the underlying remedy admitted would achieve that purpose, provided no grave disturbance to general interests or third-party rights occurs.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo loss of purpose public entity guarantee cassation appeal costs assessment separate order

Cited Legislation

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Art. 56.2 LOTC
Cumplimentando dicho trámite, el demandado no se opone a la suspensión, si bien estima que, estando el tema de fondo ya resuelto por Sentencia en contra de la pretensión de la demandante, podría este Tribunal ordenar el afianzamiento conforme permite el art. 56.2 de la LOTC.
Art. 56 LOTC
Cumplimentando dicho trámite, el demandado no se opone a la suspensión, si bien estima que, estando el tema de fondo ya resuelto por Sentencia en contra de la pretensión de la demandante, podría este Tribunal ordenar el afianzamiento conforme permite el art. 56.2 de la LOTC.
Art. 57 LOTC
Art. 181 Ley de Procedimiento Laboral
art. 56.2 de la LOTC
Cumplimentando dicho trámite, el demandado no se opone a la suspensión, si bien estima que, estando el tema de fondo ya resuelto por Sentencia en contra de la pretensión de la demandante, podría este Tribunal ordenar el afianzamiento conforme permite el art. 56.2 de la LOTC.
art. 56 de la LOTC
Cumplimentando dicho trámite, el demandado no se opone a la suspensión, si bien estima que, estando el tema de fondo ya resuelto por Sentencia en contra de la pretensión de la demandante, podría este Tribunal ordenar el afianzamiento conforme permite el art. 56.2 de la LOTC.
art. 57 de la LOTC

Cited Case Law

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Full text

Sala Primera. Auto 219/1983, de 18 de mayo de 1983. Recurso de amparo 145/1983. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 145/1983

En la pieza separada de suspensión relativa al asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 145/1983, formulado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño en representación de la entidad «Consiber, S. A.», contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo por el que se tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto por la demandante contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia condenatoria en incidente de tasación de costas, por defectuosa consignación del depósito de 5.000 pesetas exigido para el recurso por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicitaba la suspensión de la resolución recurrida; pues, en caso opuesto y dada la correspondiente firmeza de la Sentencia de instancia, habría de procederse al pago de las costas por cuantía elevada, originando un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. A ello se añade el carácter público que posee la empresa que le garantiza la solvencia suficiente para responder de cualquier daño o perjuicio que pudiera derivarse de la suspensión.

2. Por providencia de la Sección Segunda de 23 de marzo de 1982, la Sección Segunda acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegaran lo que estimaran procedente.

Las alegaciones de la demandante se limitan a reiterar sus afirmaciones iniciales insistiendo en el carácter público que obliga, en su opinión, a tratar de evitar cualquier gasto injustificado.

El Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión solicitada, toda vez que este Tribunal en recurso idéntico al actual dictó Sentencia de 14 de mayo de 1983, declarando la nulidad de los autos impugnados y reconociendo el derecho del actor a que no se tenga por desistido en el recurso de casación por defecto formal en la constitución del depósito.

3. Habiéndose personado el demandante, la Sección Segunda acordó, mediante providencia de 27 de abril de 1983, concederle un plazo de tres días a efectos de alegaciones en relación a la suspensión solicitada.

Cumplimentando dicho trámite, el demandado no se opone a la suspensión, si bien estima que, estando el tema de fondo ya resuelto por Sentencia en contra de la pretensión de la demandante, podría este Tribunal ordenar el afianzamiento conforme permite el art. 56.2 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional se establece en el art. 56 de la LOTC cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, sin embargo, denegarse cuando de ella se derive perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el presente caso no estamos, en términos estrictos, ante el supuesto previsto por el mencionado precepto, toda vez que el amparo no perdería su finalidad por la ejecución del acto que se impugna, pues consistiendo la demanda en la pretensión de que se reconozca el derecho del actor a la admisión del recurso de casación, la finalidad se alcanzaría abriendo la vía del citado recurso con independencia de cuál pudiera ser el pronunciamiento del órgano de casación, que no corresponde presumir a este Tribunal.

Nos encontramos, pues, ante un caso en el que hay que valorar los diversos intereses implicados. Y a tal efecto hay que tener en cuenta, en primer lugar, la petición del recurrente y que el principal afectado no se opone a la suspensión solicitada; y en segundo término, el contenido de nuestra Sentencia de 14 de marzo de 1983, en relación con una pretensión similar a la que es objeto del presente recurso, que indica la existencia de un sólido fundamento que habrá que considerar en su momento.

Todo lo cual conduce a que la Sala entienda que procede acceder a la suspensión solicitada.

2. Por otra parte, no parece necesario condicionar la suspensión a la constitución de caución suficiente, como permite el párrafo 2 del artículo citado, pues en virtud de la cuantía de la condena y del carácter público de la empresa, no se desprende la posibilidad de perjuicios cuya evitación deba ser asegurada en el momento presente, teniendo en cuenta que cualquier alteración de esta situación original facultaría a la Sala a modificar su criterio de conformidad con lo prevenido en el art. 57 de la LOTC.

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1982, que tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto por la demandante contra Sentencia de la

Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia de 15 de mayo de 1982, condenatoria en incidente sobre tasación de costas.

Comuníquese este Auto a la Sala Sexta del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo citada.

Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.