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AUTO 215/1983 ECLI:ES:TC:1983:215A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for equality claim due to lack of material content regarding salary systems.

Case Number AUTO 215/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Tribunal Constitucional declared the amparo inadmissible under Article 50.2 b) of the Organic Law of the Tribunal because the claim lacked sufficient material content. The applicants argued that Article 14 of the Constitution was violated by unequal treatment compared to other judicial secretaries, but the court found no valid comparison since they operated under a different remuneration system. Consequently, the alleged discrimination was deemed devoid of substantive legal basis for constitutional review.

Legislator headnote

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Art. 14 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC: A constitutional complaint alleging discrimination is inadmissible if the alleged unequal treatment lacks a valid basis for comparison, such as when parties are subject to fundamentally different remuneration systems.

Keywords

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constitutional equality remuneration systems inadmissible amparo lack of material content judicial secretaries discrimination claim Article 14 Constitution

Cited Legislation

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Art. 14 C.E.
Desde otros aspectos se sostiene también la violación del art. 14 de la C.E.
Art. 50.2 b) LOTC
Por providencia de 13 de abril la Sección acordó oír a los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del propio Tribunal.
Art. 55.2 LOTC
Ley 17/1980
Ley de Presupuestos
9 de la Ley de Presupuestos y que el Ministerio, haciendo uso de la autorización que le fue concedida en el punto 7.° del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de mayo de 1980, cursase las pertinentes instrucciones para su aplicación incluidos los atrasos o diferencias a su favor.
art. 14 de la Constitución
Desde otros aspectos se sostiene también la violación del art. 14 de la C.E.
art. 14 de la Constitución Española
Desde otros aspectos se sostiene también la violación del art. 14 de la C.E.
art. 55.2 de la LOTC
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Full text

Sección Tercera. Auto 215/1983, de 18 de mayo de 1983. Recurso de amparo 88/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 88/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Telo Alvarez y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 15 de febrero el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona presentó ante este Tribunal demanda de amparo en nombre y representación de don Manuel Telo Alvarez, don Santiago Ortiz Navacerrada, don José Luis Viada y López-Puigcerver, don Antonio Zurita Reina, don Aquilino Sanchez Medina, don José Luis Molinuevo Marañón, don José Antonio Enrech Salazar, don Manuel Tolón de Gali, don José Tomé Paule, don Francisco Martínez Moscardó, don Juan Manuel Torne y García, don José Manuel Pugnaire Hernández, don Felipe Fernández Rodríguez y don Mario Buisan Bernard, todos ellos Secretarios judiciales acogidos al régimen de remuneración mixto de sueldo y participación arancelaria. La demanda se formulaba frente a la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de mayo de 1981 que desestimó la petición que los demandantes le habían dirigido por escrito de 14 de octubre de 1980, de que se les reconociese el derecho a continuar devengando la participación arancelaria y percibir las retribuciones básicas establecidas para ellos en la Ley 17/1980 con obligación de reintegrar al Tesoro el 50 por 100 de las mismas y devengar y satisfacer la cuota de derechos pasivos sobre la totalidad de dichas retribuciones básicas, con efectos retributivos desde el 1 de julio de 1979 y aplicación del aumento previsto en el art. 9 de la Ley de Presupuestos y que el Ministerio, haciendo uso de la autorización que le fue concedida en el punto 7.° del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de mayo de 1980, cursase las pertinentes instrucciones para su aplicación incluidos los atrasos o diferencias a su favor. La referida Orden ministerial de 5 de mayo de 1981 fue confirmada en reposición por la de 9 de junio siguiente y una y otra por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1982. Y entendiendo los demandantes que se vulnera el art. 14 de la Constitución, que se produce discriminación respecto de otros Secretarios judiciales acogidos a su mismo sistema retributivo y respecto de los demás funcionarios de la misma Administración de Justicia, y tras razonar acerca de la posible inconstitucionalidad de la disposición final 2.ª de la Ley de 24 de abril de 1980, suplicaban se declare la nulidad de aquellas disposiciones, reconociéndoles las pretensiones y derechos que les fueron denegados.

2. Por providencia de 13 de abril la Sección acordó oír a los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del propio Tribunal.

La representación demandante ha alegado que, por basarse en el derecho a la igualdad y poner de relieve una discriminación, la demanda tiene contenido constitucional y que, en todo caso, la falta de tal contenido habría de ser manifiesta, evidente, no necesitada -prácticamentede razonamiento alguno.

El Ministerio Fiscal expone que los funcionarios tienen razón para denunciar el trato desigualatorio pero no para que prevalezca una interpretación de la ley que no es conforme a su texto, y que su exclusión del ámbito de la Ley de 1980 es consecuencia de su propia autoexclusión al optar por un régimen retributivo con superiores percepciones; todo lo cual priva de contenido propiamente constitucional a la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debe entenderse el recurso, en sus principales argumentaciones, en el sentido de que los actores acusan que la interpretación dada por el Ministerio de Justicia y que ha confirmado la Sala de lo Contencioso-Administrativo es violadora del derecho que proclama el art. 14 de la Constitución Española, en su consideración de derecho a un trato igual, de modo que o la interpretación es errónea o en otro caso la violación estará en la Ley, y no en la interpretación.

Desde este planteamiento el análisis desde la perspectiva constitucional de la defensa de los derechos y libertades susceptible de amparo (en este caso, del art. 14), no podrá dirigirse a enjuiciar la corrección hermenéutica que de la disposición final 2.ª (última regla) de la Ley 17/1980 ha hecho el Ministerio de Justicia, y en sede jurisdiccional, la Sala indicada, sino que tendrá que ceñirse al análisis en la medida que dicha interpretación pudiera hacer quebrar el principio de igualdad, porque la interpretación como tarea que pertenece al proceso de aplicación de la Ley y, por ende, de juzgar, en tanto en cuanto no se incida en el contenido constitucional, corresponde a los Juzgados y Tribunales, en este caso a los del orden contencioso-administrativo (art. 117.3 de la C.E.). Siendo esto así, la variante de lo que se acusa bajo los alegatos de interpretación errónea e inconstitucionalidad de la Ley, sería en la hipótesis de que tuvieran contenido constitucional, es que la lesión se imputara a la interpretación o, por mejor decir, a las resoluciones administrativas o a la Ley aplicada con las consecuencias que recoge el art. 55.2 de la LOTC. Por todo esto, debemos partir de la hipótesis de que la disposición citada tiene el sentido que ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo y si con tal interpretación aparece prima facie -pues no ha de olvidarse que estamos en fase de admisión- que pudiera haberse violado el derecho del art. 14, dejando ya fuera de toda consideración si desde parámetros de legalidad ordinaria es o no correcta la interpretación que se hace de dicha disposición.

2. El art. 14 de la C. E. consagra, en palabras que hemos recogido en más de una Sentencia de este Tribunal Constitucional, un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, pues ante supuestos iguales está vedado tod o tratamiento desigual, fundado en algunas de las circunstancias que en fórmula abierta dice el indicado precepto. Pues bien, el tratamiento desigual que aquí se acusa es respecto de personal judicial regido por un sistema retributivo que no es de los recurrentes, de modo que respecto de los funcionarios remunerados total o parcialmente mediante derechos arancelarios no podrá invocarse una violación del derecho de igualdad tomando como término de comparación otro sistema retributivo distinto.

Cual es el régimen de retribuciones que dice la disposición adicional segunda y si éste era o no el inmediato anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/1980, no es materia constitucional y la relación que el tema planteado en este recurso pudiera tener con el principio de igualdad, es patente que carece de contenido. Procede, pues, desde este análisis, la inadmisión del recurso por aplicación de la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

3. Desde otros aspectos se sostiene también la violación del art. 14 de la C.E. Por un lado, se alude a que en las nóminas de otros territorios distintos al de Madrid los habilitados han aplicado otro criterio en el sentido que ahora postulan los recurrentes, a lo que parece quieren dar estos una cierta fuerza creadora de un precedente, con alguna eficacia vinculante con fundamento en el principio de igualdad. Mas no es menester de largas consideraciones para convenir que aunque se diera a tales nóminas, en cuanto fiscalizadas por los llamados para ello, y, en su caso, aprobadas, la significación de un precedente, la cuestión se centraría en pretender que prevalezca -tesis de los recurrentes- tal criterio frente al que ha obtenido la fuerza que genera la sanción judicial. En la hipótesis de que pudiera valer como precedente administrativo, que no podría, en este caso, valer, porque la ilegalidad y también el error constituyen un límite al valor del precedente. Por último y aludiendo a otro de los puntos tratados en la demanda, conviene precisar que el tema de los derechos pasivos, como se lee en las resoluciones precedentes, no es el contemplado y resuelto. También desde estos aspectos el recurso queda comprendido en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso de amparo de que se ha hecho mérito.

Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.