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AUTO 179/1983 ECLI:ES:TC:1983:179A AI generated

Constitutional complaint dismissed because the right to strike was not directly violated but the application of amnesty law was.

Case Number AUTO 179/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the amparo complaint filed by a worker seeking reinstatement after being fired for participating in a strike in 1967. The applicant argued that the dismissal violated his constitutional right to strike under Article 28.2, while the opposing parties contended that the core issue was the denial of amnesty application rather than the strike right itself. The court ruled that since the judicial decisions denied amnesty rather than directly infringing the strike right, the complaint lacked the necessary constitutional content for admissibility.

Legislator headnote

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Art. 50.2 a) y b) LOTC; The Constitutional Court must declare an amparo inadmissible when the challenged judicial decision denies the application of an amnesty law rather than directly violating the specific constitutional right invoked by the applicant.

Keywords

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Constitutional complaint inadmissibility Right to strike protection Amnesty law application Lack of constitutional content Labor dispute constitutional review

Cited Legislation

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Art. 28.2 of the Constitution
1 de Barcelona y Sala Sexta del Tribunal Supremo, denegatorias de la amnistía, que recurre en amparo con invocación del art. 28.2 de la C.E.
Art. 50.2 a) of the Organic Law of the Constitutional Court
La representación demandante alegó que la materia objeto del recurso es susceptible de amparo al constituir una violación del derecho de huelga; y que no se da la carencia de contenido constitucional a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Art. 50.2 b) of the Organic Law of the Constitutional Court
La representación demandante alegó que la materia objeto del recurso es susceptible de amparo al constituir una violación del derecho de huelga; y que no se da la carencia de contenido constitucional a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Art. 53.2 of the Constitution
50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no deducirse la demanda propiamente respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo, a tenor del art. 53.2 de la Constitución, y 41 de la expresada Ley Orgánica; 2.ª la del art.
Art. 41 of the Organic Law of the Constitutional Court
art. 28.2 de la Constitución
1 de Barcelona y Sala Sexta del Tribunal Supremo, denegatorias de la amnistía, que recurre en amparo con invocación del art. 28.2 de la C.E.
art. 53.2 de la Constitución
50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no deducirse la demanda propiamente respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo, a tenor del art. 53.2 de la Constitución, y 41 de la expresada Ley Orgánica; 2.ª la del art.

Cited Case Law

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Full text

Sección Tercera. Auto 179/1983, de 20 de abril de 1983. Recurso de amparo 111/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 111/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Luis Ochoa Ochoa.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 28 de febrero pasado se presentó ante este Tribunal demanda de amparo en nombre de don José Luis Ochoa Ochoa contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona en 23 de mayo de 1981, confirmada en casación y en Autos 1086/1980, desestimando la solicitud de aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, sobre Amnistía. Alegando violación del art. 28.2 de la Constitución, suplicaba que se dicte Sentencia anulando la impugnada y reconociendo que la actuación del demandante de preparación y ejecución de un paro de una hora en su empresa, el día 21 de febrero de 1967, que originó su despido, se realizó en ejercicio del derecho reconocido constitucionalmente en aquel artículo; debiendo restablecérsele en su derecho, readmitiéndole al trabajo.

2. Por providencia de 16 de marzo, la Sección acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no deducirse la demanda propiamente respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo, a tenor del art. 53.2 de la Constitución, y 41 de la expresada Ley Orgánica; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica antes citada.

La representación demandante alegó que la materia objeto del recurso es susceptible de amparo al constituir una violación del derecho de huelga; y que no se da la carencia de contenido constitucional a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que, conforme a la Sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 1981, no cabe enfrentar la Constitución y el Real Decreto-ley 17/1977 y que las declaraciones de inconstitucionalidad de ese Real Decreto-ley que hace aquella Sentencia no se refieren al apartado a) de su art. 11, en este caso aplicado.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El recurrente pretendió sin éxito de los órganos competentes de la Jurisdicción Laboral la aplicación de la amnistía otorgada en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, tras su despido en 22 de febrero de 1967 por intervención en una huelga, decisiones de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona y Sala Sexta del Tribunal Supremo, denegatorias de la amnistía, que recurre en amparo con invocación del art. 28.2 de la C.E. en cuanto garantiza el derecho de huelga, pero hay que observar que en realidad, en este recurso constitucional, el único derecho que podría estimarse vulnerado es el derecho a la aplicación de la Ley de Amnistía, pero nunca el derecho de huelga, aunque pueda entenderse que la interpretación del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 no es acorde a la Constitución y se disienta de los razonamientos en que se basan las resoluciones judiciales referidas, de todo lo cual se infiere la procedencia de acordar la inadmisión de este recurso de amparo, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 a) y b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.

Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.