Constitutional Court denies suspension of criminal penalty execution due to lack of irreparable harm and public interest in finality.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court denied the suspension of execution for a criminal penalty and civil liability judgment against the applicants. The applicants argued that immediate payment would cause irreparable financial harm, while the Ministry of the Prosecution highlighted the precedent of rejecting similar requests in criminal cases. The Court ruled that the applicants failed to prove the amparo would be futile without suspension and prioritized the general interest in maintaining the efficacy of final judicial decisions.
Legislator headnote
AI generatedArt. 56.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal; suspension of execution requires proof that the amparo would lack purpose without it, balancing individual interests against the general interest in the finality of judicial sentences.
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Sala Segunda. Auto 176/1983, de 20 de abril de 1983. Recurso de amparo 84/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 84/1983
La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don Miguel Ramiro Rincón y otros.
AUTO
I. Antecedentes
1. En 14 de febrero pasado se presentó ante este Tribunal demanda de amparo en nombre de don Miguel Ramiro Rincón, don Juan Rosco Greco y «Acha y Zubizarreta, S. A.», contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Alcorcón en 1 de julio de 1982 condenando a los señores Ramiro y Rosco por la falta regulada en el art. 586, 3.°, del Código Penal y, como responsable civil subsidiaria a la indicada sociedad. Por otrosí de la demanda se pedía la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
2. Abierta pieza separada para tramitar esta pretensión incidental, se oyó sobre ella a la representación recurrente y al Ministerio Fiscal.
La representación de los recurrentes ha expuesto que la no suspensión les sería gravosa obligándoles a constituir hipotecas para hacer frente a la indemnización fijada por el Juzgado que asciende a 2.000.000 de pesetas; cantidad que, de prosperar el amparo, difícilmente recuperarían.
El Ministerio Fiscal ha alegado que la suspensión se solicita respecto de Sentencias dictadas por dos órganos de la Jurisdicción Penal acerca de cuyo supuesto ya se ha pronunciado, en sentido desestimatorio, este Tribunal.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El supuesto de hecho de la suspensión viene identificado por el art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, precepto que ha de aplicarse en el comienzo mismo del proceso y que responde a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que es preciso valorar conjuntamente en la aplicación de aquella norma, la cual exige la verificación de que, de no accederse a la suspensión, el amparo no tendría va finalidad. Tal conclusión no se estima acreditada en este caso y concretamente la irrecuperabilidad del importe de la indemnización, una vez satisfecha ésta por los demandantes. A la denegación de la suspensión concurren la consideración de los derechos de terceras personas destinatarias de la indemnización, cuyo pago, en principio, no debe dilatarse, y la consideración de los intereses generales que -también en principio y salvo que existan poderosas razones en contrario, que no se dan en el presente caso- exigen que se mantenga la eficacia de las Sentencias de los Tribunales de Justicia; eficacia que en el caso de autos aparece robustecida por venir mantenida la condena en una doble instancia jurisdiccional.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.