Legislator Case Law & Legislation
AUTO 151/1983 ECLI:ES:TC:1983:151A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content and failure to prove rights violation.

Case Number AUTO 151/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the constitutional appeal filed by Marcelino Corte Iglesias against a provincial court order to return a rental property. The appellant argued that the eviction violated his property rights and right to a court, but the Court found no evidence of actual constitutional infringement. The decision rested on the absence of discriminatory treatment and the principle that the Constitutional Court cannot review the merits of judicial decisions or substitute its judgment for that of ordinary courts.

Legislator headnote

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Art. 50 LOTC; Art. 24.1 CE; Art. 14 CE: The Constitutional Court rejects appeals lacking constitutional content or failing to demonstrate a violation of constitutional rights, affirming that it cannot review the substantive merits of judicial decisions or act as a new instance.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility lack of constitutional content no rights violation proven judicial review limits property rights eviction

Cited Legislation

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Art. 50.2 a) LOTC
Asimismo, según lo dispuesto en el citado art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente.
Art. 50.2 b) LOTC
Asimismo, según lo dispuesto en el citado art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente.
Art. 56 LOTC
Por posterior escrito, de 18 de enero de 1983, solicita el recurrente que, en virtud del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde por este Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnadas
Art. 24.1 Constitution
Aunque el recurrente en amparo señala como infringidos los arts. 24.
Art. 14 Constitution
24.1 de la Constitución en relación con el art. 14 de la misma.
Art. 82.2 Ley de Arrendamientos Urbanos
Desde esta perspectiva el recurso carece de contenido constitucional, ya que ese derecho de libre disposición, reconocido en el art. 82.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no es susceptible de ser ejercitado en vía de amparo, y, por otro lado, los arts.
Art. 44.1 b) LOTC
Art. 54 LOTC
art. 24.1 de la Constitución
82.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos reconoce al arrendador propietario y con ello se priva a éste de la protección y tutela jurisdiccionales reconocidas en el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art.
art. 50 de la LOTC
Asimismo, según lo dispuesto en el citado art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente.
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Full text

Sección Primera. Auto 151/1983, de 13 de abril de 1983. Recurso de amparo 525/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 525/1982

En el asunto de referencia la Sección ha acordado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Jesús Hernández Iglesias formula el 9 de diciembre de 1981 contra el hoy recurrente en amparo y propietario de una vivienda, don Marcelino Corte Iglesias, demanda de juicio de cognición sobre derecho de retorno en relación con dicha vivienda ante el Juzgado de Distrito de San Martín del Rey Aurelio (Oviedo). Este dicta Sentencia, el 28 de julio de 1982, desestimando la demanda por considerar que el demandante había dejado transcurrir el plazo de caducidad para la ocupación de la vivienda reservada, sin que ello pudiera achacarse a obstáculos puestos por el propietario.

2. Apelada la Sentencia por el señor Hernández Iglesias, la Audiencia Provincial de Oviedo dicta nueva Sentencia el 2 de diciembre de 1982, notificada el 17 del mismo mes, por la que, estimando el recurso, revoca la anterior y condena al señor Corte Iglesias a entregar al primero, en concepto de arrendatario, la posesión de la vivienda. En esta última Sentencia se considera, en atención a los datos y elementos de juicio aportados a los autos, que no se había producido la caducidad del derecho de retorno.

3. Don Marcelino Corte Iglesias, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, mediante escrito que tiene su entrada el 31 de diciembre de 1982, por estimar que, al ordenarse en la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo la entrega de la vivienda, se viola el derecho a disponer libremente de la misma que el art. 82.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos reconoce al arrendador propietario y con ello se priva a éste de la protección y tutela jurisdiccionales reconocidas en el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 14 de la misma.

4. Por posterior escrito, de 18 de enero de 1983, solicita el recurrente que, en virtud del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde por este Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnadas

5. Por providencia de 2 de febrero de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda comunicar al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° no deducirse de la demanda la vulneración de algún derecho susceptible de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC]; y 2.° carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Asimismo, según lo dispuesto en el citado art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente. En cuanto a la suspensión del acto recurrido, solicitada por el recurrente en su escrito de 18 de enero último, declara que no ha lugar a decidir sobre dicha petición hasta que se resuelva acerca de la admisión.

6. El Fiscal General del Estado, en escrito de 21 de febrero de 1983, sostiene que la demanda de amparo incurre en las causas de inadmisión señaladas, pues, aunque en ella se invoquen los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, es evidente que los derechos reconocidos en estos artículos no han sido vulnerados y que lo único que pretende el recurrente es convertir al Tribunal Constitucional en una nueva instancia judicial.

En esa misma fecha, el recurrente reitera su demanda de amparo y solicita de este Tribunal acuerde la admisión a trámite de la mismas

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque el recurrente en amparo señala como infringidos los arts. 24. I y 14 de la Constitución, de los antecedentes no resulta en modo alguno que haya podido producirse la violación de los derechos en ellos reconocidos. La cita por el recurrente del art. 14 es totalmente gratuita, pues no indica hecho o circunstancia algunos a los que él mismo califique como constitutivos de un trato desigual o discriminatorio. Y, por lo que se refiere al 24.1, dicho artículo, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, no otorga al ciudadano el derecho a que sus pretensiones sean acogidas favorablemente por los Tribunales de Justicia, sino únicamente el derecho al acceso a la jurisdicción y a un proceso con las debidas garantías procesales. En el caso que nos ocupa, una vez que la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado una resolución de fondo fundada en Derecho, por más que haya sido desfavorable a las pretensiones del ahora recurrente en amparo, y dado que de las alegaciones de éste no se desprende tampoco hecho alguno que hubiere podido originar su indefensión ante dicho Tribunal, es evidente que la violación alegada nose ha producido.

2. Por otra parte, del escrito del recurrente se deduce que lo que en realidad pretende de este Tribunal Constitucional es el reconocimiento de su derecho a disponer libremente de la vivienda en cuestión, basándose en que, a su juicio, el plazo de caducidad transcurrió sin que el señor Hernández Iglesias ejercitara su derecho de retorno.

Desde esta perspectiva el recurso carece de contenido constitucional, ya que ese derecho de libre disposición, reconocido en el art. 82.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no es susceptible de ser ejercitado en vía de amparo, y, por otro lado, los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC impiden a este Tribunal entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en la vía judicial o de la aplicación del Derecho efectuada por las Sentencias o resoluciones judiciales.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.