Legislator Case Law & Legislation
AUTO 133/1983 ECLI:ES:TC:1983:133A AI generated

Constitutional court dismisses direct law challenge due to lack of prior judicial remedy requirement.

Case Number AUTO 133/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the applicant's request to declare a prison law unconstitutional without first exhausting judicial remedies. The petitioner alleged torture and regime violations but failed to file a prior claim against specific acts or pursue the required judicial review before the Prison Supervision Judge. The court ruled that constitutional challenges in this context presuppose a prior amparo process, which itself mandates an initial judicial proceeding.

Legislator headnote

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Art. 32 LOTC; Art. 55.2 LOTC: Constitutional challenges to laws arising in amparo proceedings presuppose a prior amparo process, which must be preceded by the corresponding judicial process, thereby excluding direct constitutional complaints regarding prison regimes without prior judicial recourse.

Keywords

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prior judicial remedy amparo procedure requirement prison regime complaints constitutional challenge admissibility Prison Supervision Judge

Cited Legislation

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Art. 32 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Sólo los que enumera el art. 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional están investidos del poder para instar ante este Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de las leyes.
Art. 55.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 76.2 g) of the Prison Law
art. 55.2 de la LOTC
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Full text

Sección Tercera. Auto 133/1983, de 23 de marzo de 1983. Recurso de amparo 100/1983. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 100/1983

La Sección ha examinado el escrito dirigido por don Arturo Sousa García-Blanco a este Tribunal.

AUTO

I. Antecedentes

1. El señor Sousa García-Blanco en su mencionado escrito, además de denunciar que está sometido en el Centro Penitenciario donde está recluido a limitaciones y haber sido objeto de torturas, acusa de inconstitucionalidad el art. 10 de la Ley Orgánica 1/1979, de 16 de septiembre. Este escrito se ha recibido en este Tribunal el 22 de febrero pasado.

2. En el mencionado escrito no se promueve un amparo al que haya precedido una previa reclamación contra actos lesivos para los derechos del reclamante. Se trata de pedir que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del citado art. 10 porque cree que es contrario a los arts. 14, 17.3, 20.1 y 2, 24 y 25 de la Constitución.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Sólo los que enumera el art. 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional están investidos del poder para instar ante este Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de las leyes. La inconstitucionalidad surgida en un proceso de amparo, en el caso de que se entendiera que una Ley lesiona derechos fundamentales -supuesto contemplado en el art. 55.2 de la LOTC- presupone un recurso de amparo y éste ha de estar precedido del proceso judicial que corresponda, de modo que las quejas o peticiones que los reclusos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, han de hacerse ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria [art. 76.2 g) de la Ley Penitenciaria], a quien corresponde salvaguardar -en vía judicial- los derechos de los internos. De aquí que no pueda iniciarse con citado escrito un proceso constitucional, pues el dirigido contra la Ley 1/1979 (art. 10) no puede promoverlo el señor Sousa García-Blanco, y el de amparo presupone un previo proceso judicial. Lo que el solicitante promueve, en realidad, es una petición o queja en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, cuyo conocimiento corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Por lo expuesto, la Sección acuerda:

1.° Que no ha lugar a iniciar un proceso de inconstitucionalidad o un proceso de amparo.

2.° Que debe darse traslado del escrito al Juez de Vigilancia Penitenciaria de Burgos.

3.° Que debe comunicarse este escrito al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo.

Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.