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AUTO 94/1983 ECLI:ES:TC:1983:94A AI generated

Constitutional Court denies suspension of labor court judgment due to lack of irreparable harm.

Case Number AUTO 94/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the request to suspend the execution of a Supreme Court ruling dismissing a labor appeal. The petitioner argued that enforcing the dismissal would cause significant financial hardship and prevent future salary updates, while the Ministry of the Law opposed suspension citing no proven irreparable damage. The Court concluded that the petitioner failed to demonstrate a specific factual scenario justifying suspension and that the potential harm did not outweigh the public interest in finality.

Legislator headnote

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Art. 227 Ley de Procedimiento Laboral; Art. 53.1 CE: The Constitutional Court may suspend execution only upon proof of irreparable harm, but must deny suspension if the general interest or fundamental rights of a third party would be gravely perturbed.

Keywords

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suspension of execution labor law procedure irreparable harm constitutional amparo finality of judgments

Cited Legislation

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Art. 227 Ley de Procedimiento Laboral
Art. 53.1 Constitución Española
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Full text

Sala Primera. Auto 94/1983, de 2 de marzo de 1983. Recurso de amparo 17/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 17/1983

La Sala, en la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Compañía Mercantil «Mantenimiento Técnico de Instalaciones, S. A.», contra Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982, resolutorio de recurso de súplica contra el anterior del mismo órgano de 29 de septiembre de 1982, que tuvo por desistido el recurso de casación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Madrid, de 27 de febrero de 1982, por falta de acompañamiento del resguardo acreditativo de la consignación de 5.000 pesetas exigidas por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

El demandante expone que la interposición del recurso de casación origina efectos suspensivos en la ejecución de la Sentencia de la Magistratura (que obliga a la empresa a readmitir a un trabajador improcedentemente despedido) con las limitaciones establecidas en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se traducirían en la percepción por el trabajador de la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido, sin derecho a una eventual actualización del salario por convenio colectivo. La ejecución del Auto recurrido conllevaría la firmeza de la Sentencia y con ello el alzamiento del efecto suspensivo relativo del recurso, con la correspondiente obligación de la empresa de actualizar el salario del trabajador obligando, caso de otorgarse posteriormente el amparo, a la restitución del incremento con la extraordinaria dificultad que es imaginable y los correspondientes perjuicios para ambas partes.

2. Por providencia del día 9 de febrero la Sección Segunda acordó formar la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al actor para que alegasen lo que estimaran procedente.

3. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 18 de febrero de 1983, se opone a la suspensión solicitada en virtud de dos argumentos: a) que si bien es cierto que de verse obligado el actor al abono de salarios superiores sería difícil resarcirse las cantidades abonadas en exceso en caso de prosperar el amparo y posteriormente la casación, ni el importe de las diferencias ni la hipotética posibilidad de recuperar o no lo abonado por encima de las remuneraciones iniciales justifican una decisión de tanta importancia, la de dejar sin efecto una decisión judicial; b) que no puede afirmarse que la Sentencia de la Magistratura haya adquirido firmeza, pues en caso de prosperar el amparo el status procedimental sería el mismo que existía al tiempo de producirse el Auto de 27 de septiembre de 1982, y conforme al art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral si «el empresario interpusiere alguno de los recursos autorizados por la Ley» se mantendría aquella situación, referencia que permite acoger, al hablar genéricamente de recursos, al propio recurso de amparo, de modo que la situación salarial se mantendrá hasta tanto se resuelva el presente proceso.

4. El actor, por su parte, reitera y amplía sus argumentaciones iniciales, añadiendo que la empresa abonaría al trabajador las diferencias en el supuesto de no prosperar el amparo, comprometiéndose, si así lo estima el Tribunal, a la constitución de una fianza que cubriera la totalidad de los aumentos previsibles por convenio durante el tiempo de tramitación del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. De conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala puede acordar la suspensión cuando la ejecución del acto que se impugna hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pero incluso en tal supuesto cabe denegarla si de la misma se puede seguir perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. La Ley configura, pues, un sistema que obliga a ponderar los diversos intereses implicados.

2. El demandante alega la dificultad que podría originarse para la recuperación de unos inerementos salariales que se habrían pagado en caso de mantener la firmeza del Auto que se impugna (y que no serían debidos en el supuesto de suspensión) si el Tribunal Constitucional otorga posteriormente el amparo y prospera el recurso de casación interpuesto considerado desistido por dicho Auto. Argumentación de la que no se deduce la existencia de un perjuicio de tal entidad que impida alcanzar la finalidad del amparo si, eventualmente, éste se concediera.

Pero por encima de esta consideración previa, versando el problema de fondo sobre la inadmisión de un recurso de casación contra la Sentencia de Magistratura que declara improcedente una extinción del contrato de trabajo, la completa satisfacción de las pretensiones del demandante mediante el otorgamiento del amparo conduciría a dejar sin efecto la resolución impugnada que le declara desistido del recurso de casación sin prejuzgar la solución del mismo, por lo cual, como es visto, la falta de suspensión no hace perder al amparo su finalidad.

3. Por otra parte, a mayor abundamiento, debe señalarse que, aunque prosperase el recurso de casación, la pretensión del demandante está fundada en una interpretación del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que le conduce a diferenciar, a los efectos salariales, la situación de firmeza y suspensión de la ejecución de la Sentencia. A los solos efectos de resolver acerca de la suspensión, y sin mayor trascendencia en el orden laboral, entendemos que cuando el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena al empresario el abono al trabajador, durante la tramitación de un recurso, de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad, ello no puede entenderse en el sentido de que la retribución no vaya a ser actualizada de acuerdo con los incrementos establecidos por norma o pactados en convenio colectivo, en un supuesto como el actual en que, por haberse optado por la prestación de servicios mientras el recurso se sustancia, el trabajador habrá de percibir en cada momento el salario que corresponde al trabajo prestado.

4. No habiéndose demostrado la presencia en el caso contemplado del supuesto de hecho que autoriza la suspensión y ni siquiera la posible existencia de perjuicio alguno, cualquiera que fuere su gravedad, no procede conceder la suspensión solicitada.

En consecuencia, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982, que resuelve recurso de súplica contra el Auto de igual órgano de 29 de septiembre de 1982, por el que

considera desistido el recurso de casación interpuesto por el demandante.

Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.