Legislator Case Law & Legislation
AUTO 52/1983 ECLI:ES:TC:1983:52A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content regarding a future removal from office by parliamentary regulation.

Case Number AUTO 52/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the constitutional appeal filed by a regional deputy against a transitional provision in the provisional regulations of the Principality of Asturias. The appellant argued that Article 23 of the Constitution protected his right to remain in office, while the opposing party contended the matter lacked sufficient constitutional substance. The court ruled that the right to hold an elected office does not guarantee indefinite permanence against the will of the electing body, rendering the appeal devoid of the necessary constitutional content for review.

Legislator headnote

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Art. 23 CE; Art. 50.2 LOTC: The right to hold an elected public office does not encompass an absolute right to remain in that position against the will of the electing body or the competent organ, and appeals lacking this substantive constitutional dimension are inadmissible.

Keywords

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right to hold office permanent tenure parliamentary regulations constitutional appeal inadmissibility transitional provisions electoral mandate regional autonomy

Cited Legislation

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Art. 23 CE
El recurrente invoca el art. 23 de la Constitución, considerando que el ocupar un cargo público es una consolidación o continuación que el art.
Art. 50.2 LOTC
art. 23 de la Constitución
El recurrente invoca el art. 23 de la Constitución, considerando que el ocupar un cargo público es una consolidación o continuación que el art.

Cited Case Law

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Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de octubre de 1981
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Full text

Sección Cuarta. Auto 52/1983, de 9 de febrero de 1983. Recurso de amparo 491/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 491/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Agustín José Antuña Alonso.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, don Juan Corujo López-Villamil, actuando en representación de don Agustín José Antuña Alonso acudió a este Tribunal por escrito fechado el 27 de septiembre del pasado año en el que manifiesta formular recurso de amparo constitucional contra la disposición transitoria tercera del Reglamento Provisional de la Junta General del Principado de Asturias publicado en el «Boletín Oficial» de dicha Junta de fecha 15 de septiembre de 1982, solicitando la declaración de nulidad de dicha disposición y el derecho del recurrente a permanecer en su cargo hasta las próximas elecciones a la Junta.

El Reglamento provisional que se menciona fue aprobado por la Junta en la sesión celebrada el 13 de diciembre, con los votos de la mayoría del Pleno de la misma y los votos en contra de los Diputados regionales de Unión de Centro Democrático, entre los que el recurrente se encuentra. La disposición transitoria tercera del Reglamento en cuestión dice que «en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se procederá a elegir con arreglo a lo en él previsto la Mesa de la Junta General del Principado». El recurrente invoca el art. 23 de la Constitución, considerando que el ocupar un cargo público es una consolidación o continuación que el art. 23 de la Constitución reconoce, manifiesta que los Reglamentos parlamentarios de las Cámaras y Asambleas legislativas no son leyes; afirma que la disposición transitoria objeto de ataque se refiere a una situación singularizada, lo que le hace perder el carácter de generalidad exigida por una norma general y que, según el Estatuto de Autonomía de Asturias, la constitución de la Junta General del Principado se produjo con carácter provisional hasta el resultado de las elecciones.

2. En su reunión del día 12 de enero del corriente año, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de las causas de inadmisibilidad contenidas en el art. 50.2 a) de la LOTC por deducirse la demanda respecto de derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional y la del art. 50.2 b) de la misma Ley por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal.

En virtud de ello, se otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Fiscal a fin de que dentro del mismo alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.

3. Dentro del mencionado término el solicitante del amparo ha presentado un escrito en el que manifiesta que el derecho susceptible de amparo constitucional que la demanda invoca es el art. 23 de la Constitución, pues el ocupar un cargo público, según su criterio, es una consolidación y continuación de los derechos que el mencionado precepto de la Constitución reconoce para acceder a él y una etapa más del desarrollo del «derecho» como así lo declara la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de octubre de 1981. De manera que el amparo sobre la continuación en el cargo para el que en su día fue elegido el recurrente forma parte integrante y es uno de los aspectos del derecho a acceder al cargo público. Para el recurrente el asunto tiene pleno contenido constitucional, que se justifica, sobre todo, porque los Reglamentos parlamentarios no son leyes, ni por su forma de producción y promulgación ni por su fondo.

Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando se entienda, como pretende el recurrente, que el derecho a acceder a cargos públicos, que regula el art. 23 de la Constitución, comprende, según una interpretación extensiva de dicho art. el derecho a permanecer en tal cargo, nada de esto ocurre en el caso del recurrente, quien, además, no se ha visto cesado en el cargo en el momento de interponer el recurso y simplemente aduce que se verá removido en el futuro, por obra de una disposición transitoria del Reglamento del órgano a que pertenece, lo que demanda que o bien da a su amparo un carácter meramente preventivo o bien, como dice el Fiscal, utiliza la vía de amparo para impugnar el mencionado Reglamento.

2. Finalmente, debemos entender que el derecho de permanencia en un cargo público de carácter electivo, en el caso de que se encuentre en el art. 23 de la Constitución, no podría nunca excluir el cese del titular por la voluntad de las mismas personas que lo eligieron o la voluntad del mismo órgano, formada de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y como sólo en estos términos el asunto podría tener contenido constitucional, resulta paladino que en cualesquiera otros debe ser inadmitido.

En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Agustín José Antuña Alonso.

Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.