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AUTO 50/1983 ECLI:ES:TC:1983:50A AI generated

Constitutional appeal dismissed as property disputes in criminal proceedings lack constitutional standing under LOTC Article 50.

Case Number AUTO 50/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal filed by two women seeking protection of their property rights against a criminal seizure. The applicants argued that the seizure violated their presumption of innocence and honor rights, claiming the court acted on mere suspicion. The court ruled that questions of property ownership in criminal proceedings are procedural matters for ordinary judges, not constitutional issues.

Legislator headnote

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Art. 50.2 a) and b) LOTC; Constitutional appeals regarding property disputes in criminal proceedings are inadmissible as they lack constitutional standing and belong to ordinary judicial review.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility property seizure criminal proceedings presumption of innocence violation third party opposition constitutional standing property rights

Cited Legislation

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Art. 50.2 a) LOTC
Por providencia de 12 de enero pasado la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: la del art. 50.2 a) de la LOTC, por no referirse propiamente a derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional; la regulada en el art.
Art. 50.2 b) LOTC
Por providencia de 12 de enero pasado la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: la del art. 50.2 a) de la LOTC, por no referirse propiamente a derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional; la regulada en el art.
Art. 24.2 C.E.
Art. 14 C.E.
Se ha violado también el derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución y el derecho al honor a que hace referencia el art.
Art. 18.1 C.E.
14 de la Constitución y el derecho al honor a que hace referencia el art. 18, párrafo 1.° de la misma C.E.
Art. 614 LECrim
La propiedad de los bienes embargados pertenecerá o no al procesado, pero el dilucidarlo es materia que tiene, como hemos dicho, sus vías procesales, que son aquellas, tratándose de embargos en causa penal, a las que se remite el art. 614 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
art. 14 de la Constitución
Se ha violado también el derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución y el derecho al honor a que hace referencia el art.
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Full text

Sección Tercera. Auto 50/1983, de 9 de febrero de 1983. Recurso de amparo 467/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 467/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Francisca Picón Gómez y doña María Isabel Beltrán Picón.

AUTO

I. Antecedentes

1. En fecha 2 de diciembre de 1982, se presentó en este Tribunal Constitucional demanda de recurso de amparo interpuesto por doña Francisca Picón Gómez y doña María Isabel Beltrán Picón, representadas por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, contra el Auto dictado en 12 de noviembre de 1982 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Sumario 90/1982, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Barcelona. La demanda de amparo hace una relación de los hechos, en los que se manifiesta: en el sumario núm. 90/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona fue decretado el embargo del vehículo Renault Fuego GTX, B-4759-EY, propiedad de doña Francisca Picón Gómez, así como de todos los bienes muebles que se hallaban en el domicilio de doña María Isabel Beltrán Picón. Contra dicha providencia las demandantes interpusieron recurso de reforma, y el Juzgado, en Auto de 3 de junio dijo que no había lugar a reformar la providencia, manteniéndola en todas sus partes. Contra el referido Auto interpusieron recurso de queja ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Auto en 29 de septiembre desestimando el recurso de queja.

Nuevamente las demandantes interpusieron recurso de súplica contra el mencionado Auto ante la propia Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual mediante Auto de 12 de noviembre de 1982, confirmó el de 29 de septiembre; doña Francisca Picón Gómez y doña María Isabel Beltrán Picón no han tenido relación alguna con los hechos objeto del sumario y son terceros no responsables del delito: al decretarse el embargo de bienes de su propiedad para asegurar las responsabilidades civiles del procesado Alonso Díez Bohoyo, se convierten en responsables civiles subsidiarias, cuando su única relación con el encausado Díaz Bohoyo es la de convivir con él maritalmente doña María Isabel Beltrán Picón y en cuanto a doña Francisca Picón Gómez, la de ser madre de aquélla.

2. Por providencia de 12 de enero pasado la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: la del art. 50.2 a) de la LOTC, por no referirse propiamente a derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional; la regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC, sobre falta manifiesta de contenido constitucional. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50, se concedió un plazo común de diez días a la representación de las recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. En el plazo concedido, las demandantes presentaron escrito de alegaciones en el que ratifican los hechos contenidos en su escrito de demanda y aducen que las razones jurídicas en que el Juzgado de Instrucción se basó para decretar el embargo de sus bienes fue entender que la procedencia de tales bienes era dudosa y por considerar que habían sido adquiridos con dinero procedente de delitos contra la propiedad, aunque puestos a nombre de las recurrentes y no del procesado. Resulta a todas luces evidente que se ha violado el principio de presunción de inocencia, puesto que se ha actuado simplemente ante sospechas y se ha vinculado a estas sospechas unos efectos judiciales adversos para las recurrentes, limitando sus derechos sobre sus propios bienes. Se ha violado también el derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución y el derecho al honor a que hace referencia el art. 18, párrafo 1.° de la misma C.E.

El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones hace constar que el recurso se ha promovido en relación a unas medidas cautelares acordadas en trámite de causa penal, causa cuya tramitación continúa y a lo largo de la cual los interesados podrán ejercitar las acciones pertinentes en defensa de sus derechos e intereses. La invocación que se hace de los arts. de la Constitución, se verifica a los solos efectos de obtener el acceso al amparo constitucional. Todo ello pone de manifiesto que las recurrentes pretenden alcanzar del Tribunal Constitucional una declaración en el sentido por ellas pretendido y que no prosperó ante los Tribunales ordinarios.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Las cuestiones que puedan surgir respecto a la propiedad de los bienes embargados, tanto en proceso penal como en el civil y, por tanto las que tienen su régimen en la llamada tercería de dominio, pertenecen a la decisión del Juez al que según las reglas procesales, corresponde conocer de esta modalidad de oposición, sin que -y esto es manifiesto- la discrepancia sobre el dominio tenga una entidad constitucional subsumible en lo que, con confusión, dicen las demandantes al invocar el art. 24.2 respecto a la presunción de inocencia, y el art. 18.1, en cuanto al derecho al honor, todos de la Constitución. La propiedad de los bienes embargados pertenecerá o no al procesado, pero el dilucidarlo es materia que tiene, como hemos dicho, sus vías procesales, que son aquellas, tratándose de embargos en causa penal, a las que se remite el art. 614 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por esto, las afirmaciones hechas para abrir la vía de amparo constitucional, de que el honor se ha puesto en entredicho o que el derecho a la presunción de inocencia ha padecido, no son más que palabras carentes de toda consistencia. El recurso está incurso tanto en la causa de inadmisión del art. 50.2 a) como en la del art. 50.2 b), los dos de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección ha decidido la inadmisión del recurso de amparo planteado por doña Francisca Picón Gómez y doña María Isabel Beltrán Picón.

Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.