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AUTO 397/1982 ECLI:ES:TC:1982:397A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for lack of content regarding civil jurisdiction competence over eviction cases.

Case Number AUTO 397/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo remedy inadmissible due to a lack of content in the petition. The applicants, former workers, argued that Article 24 of the Constitution was violated by the civil court ordering eviction despite a prior labor court ruling on contract termination. The court held that determining the nature of the occupation as 'precario' falls exclusively within the competence of the civil jurisdiction, not the constitutional one. Consequently, the petition failed to demonstrate a violation of constitutional rights because the civil proceedings were conducted according to the proper legal framework.

Legislator headnote

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Art. 24 C.E.; Art. 117.3 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC: The constitutional court lacks jurisdiction to review cases where the determination of legal status or the application of ordinary procedural laws falls within the exclusive competence of other jurisdictions, rendering the amparo petition devoid of content.

Keywords

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lack of content jurisdictional competence civil vs labor law eviction proceedings constitutional remedy inadmissibility

Cited Legislation

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Art. 24 C.E.
En su demanda de amparo, los trabajadores al principio citados, estiman se ha vulnerado el art. 24 de la C.E.
Art. 117.3 C.E.
en relación con el art. 117.3 de la misma y solicitan que se dicte sentencia otorgándoles el amparo; por medio de otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el art.
Art. 161.1 b) C.E.
De aceptar el planteamiento de los actores se desnaturalizaría el verdadero fin del proceso de amparo, a la vez que se atribuiría a la jurisdicción constitucional funciones y competencias que le son extrañas, con infracción de lo dispuesto en los arts. 161.1 b) y 117.3 de la C.E.
Art. 50.2 b) LOTC
Mediante providencia de fecha 10 de noviembre pasado, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, abrió el trámite previsto en el art. 50 de su Ley Orgánica, señalando a los demandantes del amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art.
Art. 177.3 C.E.
Art. 2 L.O. 6/1980
y arts. 2 y 41 y siguientes de la Ley Orgánica antes citada, lo que comporta la manifiesta carencia de contenido de la demanda.
art. 56 de la LOTC
117.3 de la misma y solicitan que se dicte sentencia otorgándoles el amparo; por medio de otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, piden la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
art. 117.3 de la Constitución
El conocimiento del juicio de precario, y, por tanto, si los entonces demandados tenían la condición de precaristas, y si se daban los otros presupuestos para la efectividad de la acción de precario, es, por otra parte, de la incumbencia de la jurisdicción civil (art. 117.3 de la Constitución; arts.
art. 24 de la Constitución
Siendo esto así, carece de todo contenido constitucional desde la perspectiva del derecho que proclama el art. 24 de la Constitución, la demanda de amparo; y por ello, debemos concluir aplicando la causa de inadmisibilidad del art.
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Full text

Sección Tercera. Auto 397/1982, de 15 de diciembre de 1982. Recurso de amparo 389/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 389/1982

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Manuel García Pérez, don Adán Hernández Jiménez, don Jesús González Pérez, don José González Medina, doña Ana Suárez Oliva y don Rafael Medina Guillén.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación que acreditaba debidamente de don Manuel García Pérez y otros, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 15 de octubre pasado, promoviendo recurso de amparo, por estimar se ha vulnerado el art. 24 de la C. E., en relación con el 117.3 de la misma, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 29 de julio de 1982, dictada en grado de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Distrito de Santa María de Guía en 3 de junio de 1981, en autos de precario tramitados en dicho Juzgado.

Alega en su escrito, que ocupaban un inmueble sito en la localidad de Argüineguin, perteneciente a las empresas Pilcher, S. L., Pilcher y Cía., S. A. y Herederos de Leonardhamanton Pilcher, uniéndoles con dichas empresas una relación laboral, percibiendo parte del salario en forma de ocupación de viviendas sitas en el referido inmueble. Alega que en los Autos núm. 1.041/1977 tramitados ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas, se declaró resuelta la relación laboral, fundamentándose el fallo en los arts. 1 y 214 del Real Decreto de 13 de junio de 1980, que contiene el Texto Refundido sobre Procedimiento Laboral, al disponer el párrafo primero del último de los artículos citados, que «cuando recaiga resolución firme en la que se declare la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupa vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes».

La finca en donde se encuentran ubicadas dichas viviendas, fue subastada por la Magistratura de Trabajo antes referida, en ejecución de sentencia y adquirida por don Teófilo Antonio Santos Falcón. Este promueve juicio de desahucio por precario, ante el Juzgado de Distrito de Guía de Gran Canaria, el que por Sentencia de 3 de junio de 1981 declara no haber lugar al desahucio pretendido fundamentando su decisión en que existía título que permitía la ocupación, y correspondiendo, en todo caso, la competencia en este asunto a la jurisdicción laboral.

Recurrida dicha Sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, por el expresado señor Santos Falcón, dicho Tribunal estima el recurso interpuesto y por Sentencia de 29 de julio de 1982, declara haber lugar al desahucio de las viviendas ocupadas por los aquí demandantes, al acreditarse la existencia del precario, y no estimando aplicable, en su argumentación jurídica, el art. 214 de la Ley de Procedimiento Laboral. En su demanda de amparo, los trabajadores al principio citados, estiman se ha vulnerado el art. 24 de la C.E. en relación con el art. 117.3 de la misma y solicitan que se dicte sentencia otorgándoles el amparo; por medio de otrosí, y al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, piden la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

2. Mediante providencia de fecha 10 de noviembre pasado, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, abrió el trámite previsto en el art. 50 de su Ley Orgánica, señalando a los demandantes del amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de aquella Ley, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se concedía un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para alegaciones.

3. Evacuando el trámite así abierto, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, se dictase Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo, al concurrir el motivo que se recoge en el art. 50.2 b), en relación con el 2, 41 y siguientes de la Ley Orgánica antes citada y 161.1 b) de la C.E.; alega, en su escrito, que de la lectura de la demanda, se desprende que los actores utilizan la vía de amparo constitucional como una nueva instancia frente a la decisión judicial disconforme con sus pretensiones.

Del examen de los Autos se obtiene que los demandantes, en el curso del proceso civil, fueron parte en el mismo ejercitando las acciones que tuvieron por conveniente en oposición a la demanda de que eran objeto venciendo en la primera instancia, si bien fueron vencidos en la apelación. De aceptar el planteamiento de los actores se desnaturalizaría el verdadero fin del proceso de amparo, a la vez que se atribuiría a la jurisdicción constitucional funciones y competencias que le son extrañas, con infracción de lo dispuesto en los arts. 161.1 b) y 117.3 de la C.E. y arts. 2 y 41 y siguientes de la Ley Orgánica antes citada, lo que comporta la manifiesta carencia de contenido de la demanda. Alega, además, que el Tribunal Constitucional ha proclamado que los derechos que se reconocen en el art. 24 de la C.E. comprenden los de acceso a la jurisdicción; a proponer y a que se practique la prueba o pruebas que resulten pertinentes; a ejercitar las acciones de recurso que las leyes establezcan, entre otras notas, pero nunca comporta el derecho a que la decisión judicial sea necesariamente conforme con las pretensiones de los actores.

La representación de los recurrentes, en sus alegaciones, insiste en que en el caso planteado se ha conculcado el derecho que tienen reconocido los españoles en el art. 24.2 de la C.E. por cuanto que, de acuerdo con las leyes ordinarias, para la cuestión que se ha resuelto, es competente para conocer la Jusisdicción Laboral, no aquélla, y ello por estar así predeterminado por la Ley Ordinaria, a saber, y precisamente, por la Ley de Procedimiento Laboral.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Frente a las garantías que comporta el proceso. civil de precario frente a la ejecución que regula el art. 214 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que su propia significación relega toda cognición, se acusa aquí el quebrantamiento de garantías constitucionales, que configuran el derecho a la jurisdicción y al proceso debido, porque el desalojo no se haya producido como consecuencia inmediata -y sin discusión- de la Sentencia que declaró la extinción del contrato de trabajo. Por lo demás, se apunta en la demanda que el núcleo de la defensa de los ahora demandantes, en el proceso civil, fue que la ocupación de las viviendas no era en precario, pues había título legítimo para ello, oposición que sólo con las garantías de un proceso contradictorio, en que el conocimiento pueda comprender el análisis del supuesto de ocupación de la vivienda y si, efectivamente, es en precario, satisface el derecho a la jurisdicción.

El conocimiento del juicio de precario, y, por tanto, si los entonces demandados tenían la condición de precaristas, y si se daban los otros presupuestos para la efectividad de la acción de precario, es, por otra parte, de la incumbencia de la jurisdicción civil (art. 117.3 de la Constitución; arts. 51 y 1.562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Siendo esto así, carece de todo contenido constitucional desde la perspectiva del derecho que proclama el art. 24 de la Constitución, la demanda de amparo; y por ello, debemos concluir aplicando la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso de amparo de que se ha hecho mérito, inadmisibilidad que hace innecesario todo pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución.

Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.