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AUTO 386/1982 ECLI:ES:TC:1982:386A AI generated

Constitutional court suspends labor court auto execution pending appeal review due to procedural defect.

Case Number AUTO 386/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a request to suspend the execution of a labor court auto that declared a labor contract resolution final. The labor court had revoked a prior order because the employer's appeal was announced by a lawyer without explicit client representation, despite a prior power of attorney. The court suspended execution because enforcing the final judgment would deprive the employer of funds needed for the appeal, causing irreparable harm while the constitutional remedy was pending.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 24.2 CE: When the execution of a judicial act threatens to cause irreparable damage to the applicant's rights during the pendency of a constitutional appeal, the Constitutional Court may suspend that execution to preserve the effectiveness of the constitutional remedy.

Keywords

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suspension of execution constitutional appeal labor contract resolution procedural defect irreparable damage effectiveness of remedy finality of judgment

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Art. 24.2 CE
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Full text

Sala Segunda. Auto 386/1982, de 1 de diciembre de 1982. Recurso de amparo 378/1982. Acordando la suspensión de la ejecución del Auto que origina el recurso de amparo 378/1982

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por Ascensores, S. A.

AUTO

I. Antecedentes

1. La empresa Ascensores, S. A., siguió un juicio en la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife que la condenó a pagar 1.448.070 pesetas a un trabajador que había pedido la resolución del contrato por causa imputable al empresario. Notificada la Sentencia, la empresa anunció en tiempo hábil su intención de interponer recurso de suplicación y acompañó el resguardo de haber hecho los preceptivos depósitos. Por providencia de 4 de agosto de 1982 la Magistratura tuvo por anunciado el recurso de suplicación y ordenó que se entregaran los autos al recurrente para que formalizase el recurso. El 1 de septiembre de 1982 la representación del trabajador interpuso recurso de reposición contra la referida providencia con base en que el anuncio del recurso no había sido válido porque no se había hecho ni por la parte ni por su representante, sino por el Abogado, sin que en autos constara su representación.

Al impugnar este recurso de reposición, la sociedad alegó la existencia de un error material, pues el Abogado tenía la representación en virtud de escritura de poder muy anterior, aunque no se había hecho constar en autos.

El Magistrado del Trabajo resolvió, mediante Auto de 23 de septiembre de 1982, revocar su providencia anterior y, en consecuencia, tener por no anunciado el recurso, declarando firme la Sentencia.

2. Contra esa resolución se interpuso el presente recurso de amparo en cuya demanda pidió la recurrente la suspensión del acto recurrido.

Formada la correspondiente pieza separada para tramitar esta petición incidental, se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la misma parte recurrente acerca de la suspensión.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con la suspensión pretendida, con base en que la empresa ha procedido al correcto depósito de las cantidades a que ha sido condenada, e incluso al incremento del 20 por 100 de las mismas, a efectos del recurso de suplicación; y, de suspenderse la ejecución de la Sentencia, el actor en el proceso laboral va a continuar vinculado por su relación laboral y no se deriva para el mismo perjuicio distinto del que pudo producirse y que fue conocido en aquel proceso; por el contrario, de no suspenderse la ejecución, al disponerse de la cantidad consignada para el recurso de suplicación, difílmente podría la empresa recuperarla.

La parte recurrente reiteró la fundamentación de su petición incidental.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La pretensión de amparo cuestiona la firmeza de una Sentencia cuya ejecución está asegurada, ya que dicha Sentencia condena al pago de una cantidad, y esta cantidad ha sido depositada a disposición de la Magistratura de Trabajo; por lo que la suspensión no produciría perjuicio alguno. Y, por el contrario, la no suspensión permitiría movilizar la eficacia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo -en todo caso garantizada-, cuya firmeza precisamente es objeto del recurso de amparo a través de la impugnación del Auto de 23 de septiembre de 1982 que dejó sin cauce el recurso de suplicación anunciado.

Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Auto de la Magistratura de Trabajo Decana de Santa Cruz de Tenerife de 23 de septiembre de 1982 dictado en Autos núm. R. 506/1982 incoados a instancia de don Pedro Alonso Chico contra

Ascensores, S. A.

Líbrese certificación de este Auto a la Magistratura a los efectos procedentes.

Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.